En
materia de información a los consumidores, el artículo 60.1 TRLGDCU establece
la obligación del empresario de facilitar de forma clara y comprensible la
relativa a las condiciones jurídicas y económica del contrato antes de que el
consumidor quede vinculado, incorporando a
nuestro ordenamiento lo establecido en el artículo 6 de la Directiva
2011/83. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 7/2017 por la que se incorpora la
Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en
materia de consumo establece la obligación de informar a los consumidores
acerca de la posibilidad de recurrir a una entidad acreditada de resolución
alternativa de litigios. Conforme al artículo 13.2 de la Directiva, esa
información “se prestará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible
en el sitio web del comerciante, si lo hubiere, y, si procede, en las
condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios
entre el comerciante y el consumidor”. Por su parte, el artículo 40.2 de la Ley
7/2017 dispone que esa información “se ofrecerá de manera clara, e
identificable, comprensible y mediante un acceso fácil en su página web,
debiendo constar también en las condiciones generales de los contratos de
compraventa o de prestación de servicios que el empresario ofrezca al
consumidor”. En su sentencia de hoy
en el asunto Bundesverband der
Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C-380/19, EU:C:2020:498, el
Tribunal de Justicia, en el contexto más confuso de la transposición alemana de
la Directiva 2013/11/UE, realiza ciertas precisiones acerca del modo de cumplir
con esta obligación de información.
jueves, 25 de junio de 2020
viernes, 19 de junio de 2020
Modificación en línea de contratos de préstamo: alcance del derecho de desistimiento
Un elemento
esencial de la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia
de servicios financieros –traspuesta en nuestro ordenamiento en la Ley 22/2007-
es la atribución a los consumidores del derecho a desistir durante un plazo de 14
días naturales sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. La
atribución de ese derecho presupone que en el caso concreto exista un “contrato
a distancia” a los efectos de la Directiva, es decir, “un contrato relativo a
servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco
de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el
proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas
de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato…” En la sentencia pronunciada ayer en el asunto
C-639/18, Sparkasse Südholstein, EU:C:2020:477,
el Tribunal de Justicia aclara cuál debe ser el tratamiento a estos efectos de
aquellas situaciones en las que tras celebrarse presencialmente un contrato de préstamo
con una entidad financiera, las partes celebran utilizando exclusivamente
medios de comunicación a distancia acuerdos relativos a la modificación del
tipo de interés de ese préstamo. En el litigio principal determinar si la
modificación acordada a distancia del tipo de interés del préstamo constituye
un “contrato a distancia” a los efectos del artículo 2.a) de la Directiva 2002/65/CE
resulta determinante para apreciar si el consumidor tiene o no derecho a
desistir de la modificación.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Consumo,
Entidades financieras,
Unión Europea
martes, 9 de junio de 2020
De nuevo acerca del consentimiento en materia de datos personales
Tenía pendiente
hacer referencia a la aprobación por el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB)
de una versión actualizada de las Directrices sobre el consentimiento en materia
de protección de datos. Se trata de las Directrices 5/2020 (Guidelines 05/2020 on consent under Regulation 2016/679, no disponibles todavía en español). En realidad, el
nuevo documento se limita a incluir precisiones en dos cuestiones concretas con
respecto al texto anterior, recogido en las Directrices de 10 de abril de 2018
del Grupo del artículo 29 (WP259.01), que fueron avaladas por el EDPB y que en
lo demás se mantienen en estas Directrices 5/2005. Haré aquí tan solo referencia
a las dos aclaraciones que incorpora el nuevo
documento así como a un aspecto puntual de la posición que las Directrices
mantienen en lo relativo a la edad de consentimiento de los menores. Las dos
aclaraciones introducidas en el documento van referidas a la prestación del
consentimiento en relación con la utilización de cookies, una materia en la que
recientemente el Tribunal de Justicia pronunció su sentencia en el asunto Planet49 (reseñada aquí) en la que estableció
que el consentimiento al archivo de información en cookies requiere una
declaración o una «clara acción afirmativa» por parte del afectado que marque
su aceptación del tratamiento de datos personales que le conciernen (la
sentencia de 28 de mayo del BGH alemán en el litigio principal en ese asunto puede
consultarse aquí).
lunes, 1 de junio de 2020
La “Executive Order” sobre plataformas de Internet vista desde Europa
La “Executive
Order” (EO) del Presidente de EEUU relativa al control de contenidos en línea y
a la responsabilidad de las plataformas de Internet (“Preventing Online Censorship”),
adoptada el pasado jueves y que tiene amplio eco en los medios de comunicación
estos días, aborda cuestiones cuyo tratamiento en el seno de la Unión Europea
está también en proceso de revisión. En síntesis, dos son las cuestiones principales
a las que va referida la EO (cuyo texto reproduzco como Anexo al final de esta
reseña). De una parte, el debate acerca de qué reglas resulta adecuado imponer
a las plataformas en relación con su funcionamiento, en la medida en que la
posición alcanzada por algunas de ellas determina que sean un elemento esencial
para el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión o de
información, que pueden justificar precisamente limitar la libertad de empresa
del proveedor para configurar su servicio habida cuenta de su especial
relevancia social. De otra parte, la EO pretende revisar el régimen de
responsabilidad de las plataformas en relación con los contenidos que sus
usuarios difunden a través de ellas. Un objetivo esencial de la EO es vincular
ambas cuestiones, con la idea de que la exención de responsabilidad de las
plataformas por contenidos de sus usuarios únicamente debe beneficiar a
aquellas cuyo funcionamiento no imponga restricciones a los contenidos que sus
usuarios difunden. Aunque el marco legal del régimen de responsabilidad de los
intermediarios de Internet, como las plataformas, difiere sustancialmente entre
EEUU y la UE -dejando a un lado el tratamiento específico de las infracciones
de derechos de autor que además queda al margen de la EO-, resulta claro que la
situación en EEUU ejerce una gran influencia en la UE, en particular en la
medida en que las plataformas más significativas se han extendido desde EEUU,
tratando de trasladar al resto del mundo, y en particular a Europa, un modelo
de negocio diseñado a partir del marco normativo estadounidense, en un contexto
en el que la aplicación efectiva de los estándares (más restrictivos) previstos
en otras legislaciones ha presentado importantes carencias. Más allá de hacer referencia
al contenido y la limitada eficacia práctica de la EO en el contexto de la
legislación estadounidense, puede ser útil reflexionar acerca de si la
modificación que se pretende llevar a cabo en EEUU se corresponde con la
situación en la UE.
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