viernes, 29 de octubre de 2021

Infracciones en línea de derechos de propiedad industrial unitarios: determinación de la ley aplicable

 

        El asunto C-421/20, Acacia, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de la interpretación de una norma fuente de singular incertidumbre, como es el artículo 8.2 del Reglamento Roma II (Reglamento 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales). Cabe recordar que conforme a esa disposición: “En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.” Cuando las infracciones van referidas a la comercialización en un país (Alemania) de los artículos infractores derivada de la publicidad y oferta realizadas a través de Internet desde otro país (Italia), la concreción del “país en el que se haya cometido la infracción” a los efectos del mencionado artículo 8.2 no resulta evidente. El litigio principal en el asunto C-421/20 se refiere a la demanda por infracción de dibujo o modelo comunitario interpuesta por Bayerische Motoren Werke AG (BMW) ante los tribunales alemanes frente a una empresa establecida en Italia que fabrica ahí ciertas piezas para vehículos que distribuye por toda la Unión, pero la demanda va referida únicamente a la oferta y la puesta en el mercado en Alemania basadas en las ofertas en Internet originadas en Italia. Habida cuenta de que la competencia internacional del tribunal alemán se funda en el artículo 82.5 del Reglamento 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (fuero del lugar en el que se hubiere cometido la infracción), la misma se limita a las violaciones cometidas en el territorio del foro –Alemania- (art. 83.2 Reglamento 6/2002 o RDC), lo que se vincula con las dudas que plantea el tribunal alemán, a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en particular sus sentencias Nintendo –reseñada aquí (vid. especialmente secc. II)- y AMS Neve –reseñada aquí- con respecto a la interpretación del artículo 8.2 del RRII de cara a concretar si el litigio principal conduce a la aplicación de la ley alemana o de la ley italiana. Las conclusiones del Abogado General Szpunar, presentadas ayer, resultan de singular interés.

Directrices sobre Propiedad Intelectual y Derecho Internacional Privado

 

        Se han publicado recientemente las traducciones a diversos idiomas, incluido el español, de las Guidelines on Intellectual Property and Private International Law de la International Law Association, a las que me referí en esta entrada. La traducción en español se encuentra disponible aquí.

viernes, 22 de octubre de 2021

Cesión de créditos y fueros de competencia en la litigación transfronteriza

 

         En su sentencia de ayer (de momento disponible solo en francés y polaco) en el asunto T.B. y D. (Competencia en materia de seguros), C-393/20, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar, en relación con las normas en materia de seguros, que la empresa cesionaria de un crédito no puede beneficiarse de los fueros de protección que tendría a su disposición la parte débil cedente (tomador, asegurado, beneficiario o perjudicado), en particular para demandar al asegurador ante el tribunal del domicilio del demandante (tomador, asegurado, beneficiario o perjudicado). Además, la sentencia establece que, habida cuenta de que el régimen específico sobre contratos de seguro está destinado a proteger a la parte débil, en aquellos litigios en los que no está presente una parte débil, como cuando la demanda frente al asegurador es interpuesta por la empresa cesionaria del crédito, el demandante sí puede invocar en el marco del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) otros fueros de competencia al margen de lo dispuesto en la Sección en materia de seguros (arts. 10 a 16), en particular, el que atribuye competencia a los tribunales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso (art. 7.2 RBIbis).

jueves, 21 de octubre de 2021

Servicios de red social a cambio de datos personales: base jurídica del tratamiento

 

           Aunque concluya con la propuesta de una significativa sanción –entre 28 y 36 millones de euros- a Facebook por incumplir básicamente obligaciones en materia de transparencia y una orden de modificación de su Política de Protección de Datos y sus Condiciones de Servicio para adaptarlas a esas obligaciones, cabe considerar que el aspecto más relevante del Proyecto de Decisión en el marco del mecanismo de cooperación del artículo 60 RGPD de la autoridad irlandesa de protección de datos (Data Protection Commission) fechado el pasado día 6 de octubre, en el asunto LB (through NOYB) v Facebook Ireland Limited, es la interpretación que lleva a cabo acerca de la suficiencia del artículo 6.1.b) RGPD como base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de Facebook con respecto a los usuarios de la red social. Se trata de un planteamiento de gran trascendencia con respecto a los llamados contratos que implican ofrecimiento de contenidos o servicios –en este caso de red social- a cambio de datos personales de los usuarios y no de una contrapartida económica.

sábado, 16 de octubre de 2021

Descompilación de programas de ordenador y corrección de errores

 

                En la interpretación de la normativa de derechos de autor sobre programas de ordenador una cuestión tradicionalmente controvertida es el alcance de la posibilidad por parte del adquirente del programa de proceder a su descompilación para la corrección de errores, aspecto condicionado por la eficacia de la eventual inclusión de disposiciones sobre el particular en el contrato. Como es conocido, entre los derechos exclusivos atribuidos al titular se encuentran los de reproducción y transformación del programa -arts. 4.1.a) y b) Directiva 2009/24/CE (previamente Directiva 91/250) y art. 99 TRLPI-, lo que implica que la descompilación por el adquirente sea solo posible sin autorización del titular cuando concurra alguno de los límites a tales derechos –arts. 5 y 6 de la Directiva y art. 100 TRLPI-, entre los que se encuentra la eventual corrección de errores. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Top System, C-13/20, EU:C:2021:811 confirma, en primer lugar, que la descompilación –consistente básicamente en la obtención de un «casi código fuente» a partir del código objeto del programa, apdos. 37 y 38 de la sentencia (con respecto a la caracterización de la descompilación resultan particularmente ilustrativos los apdos. 39 a 41 de las conclusiones del Abogado General Szpunar, EU:C:2021:193)-, supone la realización de actos de reproducción y traducción de la forma del programa comprendidos en el ámbito de los derechos exclusivos del autor antes mencionados (apdos. 39 y 40 de la sentencia). Asimismo, la sentencia avala el criterio ampliamente extendido de que el adquirente legítimo de un programa de ordenador puede tener la posibilidad de descompilarlo con base en el límite relativo a la corrección de errores, sin que la inclusión en el artículo 6 de la Directiva de un límite sobre descompilación referido específicamente a los casos en los que se realiza con fines de interoperabilidad pueda desvirtuar esa conclusión (apdos. 48 a 53). Ahora bien, las aportaciones más significativas de la sentencia se encuentran en lo relativo a la concreción de los requisitos que debe cumplir el adquirente legítimo de un programa de ordenador que desee descompilarlo con el fin de corregir los errores que afecten a su funcionamiento, y, en particular, en lo que concierne a las implicaciones de que tal límite esté previsto en la legislación “salvo que existan disposiciones contractuales específicas”. Se trata, por tanto, de aspectos de singular relevancia de cara a la configuración de los contratos de explotación de programas de ordenador.

miércoles, 13 de octubre de 2021

El suministro de software mediante descarga como venta de mercancías

         La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto The Software Incubator, C-410/19, EU:C:2021:742 vuelve sobre la recurrente cuestión de la consideración del suministro de software de forma electrónica como venta de mercaderías cuando se acompaña de una licencia perpetua de uso. En la medida en que la sentencia va referida específicamente a la interpretación del término venta o compra de “mercancías” en el artículo 1 de la Directiva 86/653/CEE sobre los agentes comerciales, la respuesta afirmativa dada por el Tribunal de Justicia tiene escasa relevancia desde la perspectiva del Derecho español, más allá de confirmar la coherencia con los objetivos de la Directiva del criterio amplio acogido por el legislador español al trasponerla. En todo caso, al margen de ese dato la sentencia se presta a alguna reflexión adicional acerca del tratamiento de los contratos de suministro de contenidos mediante descarga en el Derecho de la Unión.

martes, 5 de octubre de 2021

El TEDH y la responsabilidad por comentarios de terceros en redes sociales

 

             En su reciente sentencia en el asunto Sánchez c. Francia, nº 45581/15, el TEDH vuelve a abordar la interacción entre el régimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet por los contenidos de terceros y el alcance del derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH). La nueva sentencia reafirma la vigencia del criterio adoptado por el Tribunal en el asunto Delfi (aquí y aquí), si bien lo hace en relación con un supuesto con ciertas diferencias significativas. Entre otras, en el nuevo asunto el intermediario cuya responsabilidad se establece no es un portal de noticias que permite que sus usuarios formulen comentarios en relación con los contenidos publicados sino un político usuario de Facebook que mantiene libremente accesible al público su muro de Facebook y, en concreto, ciertos comentarios lesivos incluidos ahí por terceros. Además, a diferencia del asunto Delfi, relativo al ejercicio de acciones civiles, en el asunto Sánchez los tribunales franceses habían establecido la responsabilidad penal del intermediario tras apreciar que se trataba de contenidos de incitación al odio frente a ciertos grupos de personas por su origen étnico o su adscripción religiosa. En todo caso, con respecto a este último aspecto cabe recordar que en nuestro ordenamiento las normas sobre limitación o excepción de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos –art. 14 Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico y art. 16 Ley 34/2002 (LSSI)- tienen carácter horizontal y se proyectan tanto sobre la responsabilidad civil como la penal, sin perjuicio de que cuando el “puerto seguro” no resulte aplicable el régimen de responsabilidad en uno y otro ámbito difieran.