viernes, 18 de octubre de 2019

Comercialización de fondos de inversión y prestación de servicios en línea: avances en la interpretación del Reglamento Roma I


           En relación con la interpretación del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (RRI), la sentencia del Tribunal de Justicia Verein für Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales (establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último, en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial relevancia en el ámbito del llamado comercio electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).

miércoles, 16 de octubre de 2019

National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law


    Se ha publicado recientemente el libro How European is European Private International Law? (Sources, Court Practice, Academic Discourse), J. von Hein, E.M. Kieninger y G. Rühl (eds.), Cambridge, Intersentia, 2019, que recoge las ponencias del Congreso que bajo el mismo título se celebró en Berlín en 2018.

      El texto de mi contribución, titulada National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law”, está accesible en el repositorio institucional EPrintsUCM.


martes, 8 de octubre de 2019

Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

viernes, 4 de octubre de 2019

Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek


Entre las varias sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer lugar, su sentencia en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek,  EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial, sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
   

martes, 1 de octubre de 2019

Precisiones acerca del consentimiento en materia de cookies


               La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto C-673/17, Planet49, EU:C:2019:801 aborda la ineficacia de las casillas marcadas por defecto como declaración del consentimiento en relación con el almacenamiento de información o el acceso a información almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet a través de cookies. En línea con el planteamiento adoptado hace ya años por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29, entre otros, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición de consentimiento (al que me referí al tiempo de su publicación aquí), y avalado por el Abogado General en sus conclusiones en este asunto, el Tribunal de Justicia rechaza la eficacia de tales casillas, en las que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su consentimiento, a los efectos del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (pendiente, por cierto, de revisión para su adaptación al marco del Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD, respecto del que el Tribunal confirma que es claro que ese tipo de casillas no son eficaces para prestar el consentimiento en materia de tratamiento de datos personales, que conforme al RGPD requiere una manifestación de voluntad “libre, específica, informada e inequívoca” (apdos. 61 y 62 de la sentencia).