El Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores deedad en los entornos digitales, en tramitación parlamentaria desde el mes
pasado, combina medidas muy heterogéneas, incorporando los avances más significativos
entre sus disposiciones finales, mediante reformas de otras leyes, incluyendo
la LO 3/2018 o LOPDGDD, el TRLGDCU, la LOPJ, la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la Ley General de Comunicación Audiovisual, o el
Código Penal. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, no puede
merecer una opinión favorable el desproporcionado apartado I de su exposición
de motivos, en general, irrelevante, por su escasa utilidad para la mejor comprensión
y futura interpretación de las normas que el proyecto incorpora. Más útil sería
que el legislador se esforzara por explicar, por ejemplo, el encaje en el marco
de nuestro ordenamiento, especialmente en el contexto del Derecho de la UE, de
algunas de sus normas, como el artículo 4 y las obligaciones que impone a “los
fabricantes de equipos terminales digitales con conexión a internet”. El Proyecto
se inicia con un Título preliminar con unas disposiciones generales, que incluyen
una relación de derechos de personas menores de edad (art. 3) y una serie de
fines programáticos (art. 4), de escasa relevancia normativa y aportación práctica
en relación con el marco legal prexistente (en la línea de buena parte de las
disposiciones del Título X de la LOPDGDD). Prosigue con un Título I, que contempla
dos únicas medidas en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios.