viernes, 22 de mayo de 2026

Venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica: nuevas precisiones

 

    En el contexto de su jurisprudencia anterior acerca del marco de la Unión relativo a la venta en línea de medicamentos, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Farmakeio YZ & Sia, C-604/24, EU:C:2026:418 constituye una aportación limitada. El Tribunal de Justicia confirma que, en virtud del artículo 85 quater apdo. 1 de la Directiva 2001/83 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (modificada), los Estados miembros están obligados a velar por que todos los medicamentos no sujetos a receta médica puedan ofrecerse al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, siempre que se cumplan los requisitos relativos a las personas que ofrecen los medicamentos, la autorización del medicamento en el Estado miembro de destino y la información que debe ofrecer el sitio web establecidos en esa misma disposición (apdos. 16 a 18, 27 y 31 de la sentencia). Es conocido que tal obligación respecto de dichos medicamentos contrasta con que, conforme a ese mismo artículo 85 quater apdo. 1, la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia pueda ser objeto de una prohibición en la legislación nacional (como sucede en España, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante RD Legislativo 1/2015, cuyo contenido sobre el particular reproduce en lo sustancial el art. 3.7 del Anteproyecto de Ley de los medicamentos y productos sanitarios de 2025). Confirmada esa obligación de los Estados miembros respecto de todos los medicamentos no sujetos a receta médica, la nueva sentencia incluye ciertas precisiones acerca de la interpretación de la facultad atribuida a los Estados miembros de “imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información” (apdo. 2 del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83).

miércoles, 20 de mayo de 2026

Aplicación judicial del Derecho extranjero: particularidades de la aplicación de la ley de otro Estado miembro de la UE

 

    Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate & Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero- puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas, pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.

    La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma) es la de otro Estado miembro de la UE. Primero, haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua, que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III, infra).  

miércoles, 13 de mayo de 2026

Usos en línea de publicaciones de prensa: configuración de los derechos de las editoriales y perspectivas en materia de responsabilidad de las redes sociales

 

    La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23, EU:C:2026:395, aborda los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa para el uso en línea de tales publicaciones por prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (traspuesto en el art. 129 bis TRLPI). Al hilo de ciertas dudas en torno a la transposición italiana, la sentencia precisa la configuración de esos derechos, el alcance de la armonización y el margen de actuación de los legisladores nacionales para adoptar medidas tendentes a garantizar la eficacia de esos derechos. Ciertamente, la experiencia demuestra cómo la aplicación efectiva de esos derechos a frente a ciertos grandes prestadores de servicios digitales, por su peculiar posición en el mercado, requiere medidas complementarias. De hecho, es conocido como en este contexto la mera aplicación del marco normativo sobre propiedad intelectual, por sus limitaciones, puede resultar insuficiente, como refleja el papel desempeñado en este ámbito en España y en otros países de nuestro entorno por el marco regulatorio sobre prácticas restrictivas de la competencia como complemento de la normativa sobre propiedad intelectual (por ejemplo, aquí). En todo caso, la nueva sentencia no aborda esa dimensión, pero sí admite que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al trasponer el artículo 15 de la Directiva 2019/790 para incorporar en su legislación de propiedad intelectual medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos armonizados en virtud de ese artículo. El interés de la precisión de ese contenido material se vincula con que se trata de derechos cuyo alcance resulta de gran relevancia en el contexto del desarrollo y explotación de modelos y sistemas de IA de uso general, como refleja el asunto pendiente Like Company, C-250/25. A continuación haré referencia a la aportación de la nueva sentencia en relación con la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva (I, infra), el margen de apreciación del que disponen los Estados para adoptar medidas relativas a su aplicación (II, infra). Además, incluiré una reflexión final sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios (III, infra).

sábado, 9 de mayo de 2026

Anteproyectos de transposición en España de la Directiva anti-SLAPP: normas de Derecho internacional privado

 

Es conocido que la Directiva (UE) 2024/1069 relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»), más conocida como Directiva anti-SLAPP, introdujo en su Capítulo V dos disposiciones en materia de Derecho internacional privado. Por una parte, su artículo 16 contiene una norma específica de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados en relación con los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución, cuando se trata de resoluciones derivadas de demandas estratégicas contra la participación pública. Por otra parte, su artículo 17 armoniza de manera puntual los regímenes nacionales de competencia judicial internacional respecto de situaciones en las que no resultan desplazados por el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis ni por el Convenio de Lugano, al introducir un criterio especial de competencia que tiene por objetivo actuar como elemento disuasorio contra las demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra personas domiciliadas en la Unión. Se trata de una regla de competencia concebida para operar, básicamente, en situaciones en las que quien interpuso la demanda estratégica contra la participación pública ante los tribunales de un tercer país no está domiciliado en la Unión, pero sí tiene bienes en un Estado miembro, lo que facilitará la ejecución en la Unión de las resoluciones a las que puedan dar lugar demandas basadas en este criterio de competencia. A los antecedentes, la modificación durante su tramitación legislativa y su configuración en la redacción final de la Directiva de estas dos normas me referí ya en su momento en tres entradas de este blog, aquí, aquí y aquí. La aprobación el pasado 14 de abril de los anteproyectos de ley para la transposición en España de la Directiva -que contrasta con la expiración anteayer del plazo de transposición previsto en el art. 22 de la Directiva- justifica volver sobre esta cuestión.

miércoles, 6 de mayo de 2026

Nuevos dominios genéricos de alto nivel (gTLD): Ronda de 2026 de la ICANN

    Por primera vez desde 2012, el pasado jueves la ICANN abrió un periodo de solicitud de nombres de dominio genéricos de alto nivel, en el marco de su Programa de Nuevos gTLD. Este programa hace posible la delegación de gTLDs a entidades de cualquier país que cumplan ciertos requisitos técnicos y se comprometan a cumplir las políticas establecidas por la ICANN. Las solicitudes solo pueden presentarse durante el periodo habilitado por la ICANN, en el marco de un proceso largo y complejo. Documento básico de este proceso es la “Guía para el solicitante de gTLD de la Ronda de 2026” (en adelante, la Guía). La configuración del proceso abierto con la Ronda de 2026 coincide sustancialmente con el del periodo inicial habilitado en 2012, aunque se introducen ciertas modificaciones. El plazo de solicitud terminará el próximo 12 de agosto. Cabe recordar que la Ronda de 2012 del Programa de Nuevos gTLD cambió radicalmente el panorama previo, en el que únicamente había 22 gTLD (como, por ejemplo, .com, .org, .net o .edu). Esa primera ronda de 2012 dio lugar a la creación de más de 1.200 nuevos gTLDs (como, por ejemplo, .amazon, .fashion, .futbol, .garden, .gratis, .honda, .horse, .madrid, .movistar, .party, .viajes o .zara). La lista completa de gTLDs existentes en la actualidad, junto con los otros dominios de nivel superior, los ccTLD, compuestos por las dos letras que se corresponden con el código asociado a cada país según el estándar ISO-3166-1 (como, por ejemplo, .es, .fr, .de, .it, .mx, .ai, .tv o .eu), puede consultarse aquí. La apertura del nuevo periodo de solicitud constituye una novedad de gran impacto, tanto para quienes puedan estar interesados en la delegación de un nuevo gTLD, como para aquellos cuyos intereses en relación con determinados nombres puedan verse afectados por su delegación a un tercero como nuevo gTLD. Se establece la previsión de que el futuro se abran por la ICANN nuevas rondas para la asignación del GTLD a intervalos regulares, sin períodos de revisión indefinidos, con reglas similares (secc. 2.8 de la Guía).