Es conocido que la Directiva (UE) 2024/1069 relativa a laprotección de las personas que se implican en la participación pública frente apretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»), más conocida como Directiva anti-SLAPP, introdujo
en su Capítulo V dos disposiciones en materia de Derecho internacional privado.
Por una parte, su artículo 16 contiene una norma específica de armonización de
las legislaciones de los Estados miembros sobre reconocimiento y ejecución de
resoluciones de terceros Estados en relación con los motivos de denegación del
reconocimiento y la ejecución, cuando se trata de resoluciones derivadas de demandas estratégicas contra la participación
pública. Por otra parte, su artículo 17 armoniza de manera puntual los regímenes
nacionales de competencia judicial internacional respecto de situaciones en las
que no resultan desplazados por el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I
bis ni por el Convenio de Lugano, al introducir un criterio especial de
competencia que tiene por objetivo actuar como elemento disuasorio contra las
demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra personas
domiciliadas en la Unión. Se trata de una regla de competencia concebida para operar,
básicamente, en situaciones en las que quien interpuso la demanda estratégica
contra la participación pública ante los tribunales de un tercer país no está
domiciliado en la Unión, pero sí tiene bienes en un Estado miembro, lo que
facilitará la ejecución en la Unión de las resoluciones a las que puedan dar
lugar demandas basadas en este criterio de competencia. A los antecedentes, la
modificación durante su tramitación legislativa y su configuración en la
redacción final de la Directiva de estas dos normas me referí ya en su momento
en tres entradas de este blog, aquí, aquí y aquí. La aprobación el pasado
14 de abril de los anteproyectos de ley para la transposición en España de la
Directiva -que contrasta con la expiración anteayer del plazo de transposición
previsto en el art. 22 de la Directiva- justifica volver sobre esta cuestión.
I. Reconocimiento y ejecución de resoluciones: injustificado menoscabo
del principio de la prohibición de revisión de fondo
Para incorporar el artículo 16 de la Directiva,
el Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la Ley 29/2015,de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, para la transposición de la Directiva (UE) 2024/1069… contempla introducir dos modificaciones en la LCJIMC, que son las
siguientes.
“Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 y se introduce un nuevo
apartado 3, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Tampoco se reconocerán las resoluciones
judiciales extranjeras firmes cuyo objeto haya sido una acción judicial contra
la participación pública de una persona física o jurídica domiciliada en un
Estado miembro de la Unión Europea cuando dicha acción se considere
manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el Derecho español.
3. Las transacciones judiciales extranjeras
no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público.»
Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 48. Prohibición de revisión del
fondo.
1. En ningún caso la resolución extranjera
podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no podrá
denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero
haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las
reglas del Derecho Internacional privado español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no
será aplicable en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 46.»”
El punto dos del
texto reproducido no solo resulta innecesario para la transposición de la
Directiva, sino que además introduciría un injustificado elemento de
perturbación de nuestro sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones
que la Directiva no requiere ni contempla. Ciertamente, en lo que tiene que ver
con la norma sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, llama la
atención que la introducción de la reforma de la Ley 29/2015 de cooperación
jurídica internacional en materia civil (LCJIMC) prevista en el Anteproyecto,
que contempla alterar de manera injustificada la tradicional configuración como
principio básico de la prohibición de revisión de fondo, sea peor que mantener
nuestro ordenamiento inalterado, por entender que sobre este punto ya es
conforme con la Directiva, en la medida en que el control del orden público
previsto en el artículo 46.1.a) engloba los supuestos comprendidos en el
artículo 16 de la Directiva.
Esto no quiere decir que en la transposición
de la Directiva no pueda optarse por introducir en una disposición específica
en ese artículo 46 LCJIMC con lo previsto en el artículo 16 de la Directiva,
como complemento del artículo 46.1.a), pero lo que resulta injustificado es que
se vincule ese planteamiento con la modificación del artículo 48 LCJIMC para
establecer que en esos supuestos no se aplica la prohibición de revisión de
fondo. Esta prohibición es un principio de base de nuestro sistema de
reconocimiento y ejecución, previsto tanto en los instrumentos de la Unión,
como en los convenios internacionales como en el régimen de fuente interna y
que se corresponde con la naturaleza misma del reconocimiento y ejecución de
resoluciones. La propuesta del Anteproyecto reseñado de introducir ese nuevo apartado
2 en el artículo 48 LCJIMC parece tener su origen en la confusión acerca de lo
que supone el principio de revisión de fondo. Ese principio opera sin perjuicio
de la apreciación de los elementos necesarios para la aplicación de los motivos
de denegación del reconocimiento y ejecución (véase, por ejemplo, el art. 4.2
de la Convención de La Haya de 2 de julio de 2019 sobre el Reconocimiento y la
Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil o Comercial)
Esa prohibición es compatible con el control,
en el marco de su reconocimiento y ejecución, de que la resolución extranjera
no vulnera de manera manifiesta
los derechos y libertades consagrados en nuestro ordenamiento, aunque no pueda
procederse a revisar las apreciaciones
de fondo realizadas por el tribunal extranjero (aunque el estándar pueda ser
diferente en la aplicación de la LCJIMC y del RBIbis, resulta ilustrativa la STJUE
(Gran Sala) en el asunto Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22,
EU:C:2024:843). Por lo demás, como recoge el considerando 43 de la Directiva (UE)
2024/1069, la finalidad de su artículo 16 es “proteger la democracia y el
derecho a la libertad de expresión y de información en la Unión”, evitando que
resulten socavadas las garantías previstas en la Directiva como consecuencia de
procesos judiciales en otros territorios.
En definitiva, no existe justificación para
que se pretenda excluir la aplicación de la prohibición de revisión de fondo,
principio de base de nuestro sistema de reconocimiento y ejecución respecto de
las resoluciones de terceros Estados derivadas de demandas estratégicas contra
la participación pública. Tal exclusión no es necesaria para asegurar que tales
resoluciones no se reconocerán en España, bien por ser ya contrarias al orden
público conforme al artículo 46.1.a) LCJIMC, bien porque se opte por contempla
este motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de manera específica.
Como recoge también el considerando 43 de la Directiva “(c)orresponde a los
Estados miembros elegir si deniegan el reconocimiento y la ejecución de
sentencias dictadas en terceros países por ser manifiestamente contrarias al
orden público o basándose en otro motivo de denegación distinto.” Cualquiera que
se la vía elegida en España, la modificación propuesta del artículo 48.2 de la
LCJIMC resulta injustificada.
II. Transposición del artículo 17 de la Directiva: competencia
Del texto final del artículo 17 de la
Directiva, tal como fue enmendada por el Consejo, resulta que este fuero de
competencia específico se limita a complementar los sistemas nacionales de
competencia, pues solo opera respecto de demandados (quienes han incoado el
procedimiento en un tercer Estado) domiciliados fuera de la Unión, respecto de
los que típicamente resultan de aplicación las normas nacionales de competencia
como consecuencia de la remisión del mencionado artículo 6 del Reglamento
Bruselas Ibis. Además, conforme al artículo 18 de la Directiva, este criterio
de competencia no afectará a la aplicación del Convenio de Lugano, mencionado
expresamente en el considerando 45, lo que resulta de especial importancia con
respecto a las demandas frente a demandados domiciliados en Suiza, Islandia o
Noruega.
En este sentido, resulta coherente que el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la transposición del artículo 17 de la Directiva (UE) 2024/1069… contemple añadir en el artículo 22 quinquies
LOPJ un nuevo párrafo g), que, en lo sustancial, reproduce el artículo 17 de la
Directiva, optando por establecer, como permite la Directiva, el ejercicio de tales
no se condiciona a que el proceso extranjero haya concluido.
Ahora bien, el artículo 17 de la Directiva
exige que los Estados miembros garanticen que la indemnización por los daños y
perjuicios y por las costas en cuestión pueda ser solicitada por la víctima de
la demanda estratégica contra la participación pública “ante los órganos
jurisdiccionales del lugar de su domicilio”, lo que cabe entender que debe
proyectarse no solo sobre la determinación de la competencia internacional sino
también de la territorial.