miércoles, 20 de mayo de 2026

Aplicación judicial del Derecho extranjero: particularidades de la aplicación de la ley de otro Estado miembro de la UE

 

    Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate & Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero- puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas, pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.

    La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma) es la de otro Estado miembro de la UE. Primero, haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua, que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III, infra).  


I. Obligación de aplicar también el Derecho extranjero (de otro Estado miembro) de conformidad con el Derecho de la Unión

    Ciertamente, la conclusión por parte del Tribunal de que cuando, en virtud de normas de conflicto (como las contenidas en el Convenio de Roma o en Reglamento Roma I) un tribunal de un Estado miembro debe aplicar el Derecho de otro Estado miembro al fondo de un litigio “estará obligado, como el juez de ese otro Estado miembro, a aplicar el Derecho nacional de que se trate de conformidad con el Derecho de la Unión y, en su caso, a dejar sin aplicación cualquier disposición del Derecho nacional de que se trate que considere que no puede ser objeto de tal aplicación conforme” (apdo. 94 de la sentencia) no constituye ninguna sorpresa.

    En realidad, ese resultado se corresponde con la naturaleza propia de la aplicación del Derecho extranjero en el marco del DIPr, que implica que la aplicación de la ley extranjera debe hacerse de manera equivalente a cómo lo haría un tribunal del país en cuestión. La nueva sentencia viene a decir que, en lo que tiene que ver con la aplicación conforme al Derecho de la UE de la ley de otro Estado miembro, ese planteamiento es una exigencia del principio de confianza mutua (apdos. 88 y 89).

    Por lo demás, la sentencia destaca que la obligación de respetar el principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, también cuando el Derecho nacional aplicable no es el del foro sino el de otro Estado miembro de la UE, se vincula con el principio de primacía del Derecho de la Unión y con la exigencia de garantizar su efectividad (apdos. 76 a 78 de la sentencia). Los límites establecidos en la jurisprudencia del TJUE al principio de interpretación conforme se proyectan también sobre las situaciones en las que el Derecho que debe aplicar el juez, como consecuencia de una regla de conflicto, es el de otro Estado miembro (por ejemplo, la exclusión de una interpretación contra legem) (apdos. 79 a 81 de la sentencia). Puede ser relevante tener en cuenta que, de conformidad con lo indicado antes, la interpretación conforme del Derecho extranjero debe realizarse aplicando los métodos de interpretación reconocidos en ese Derecho (apdo. 81 de las conclusiones y apdo. 82 de la sentencia).

    Aunque la sentencia no lo aborde, cabe entender que el principio de obligación conforme opera también en aquellas situaciones en las que el Derecho de otro Estado miembro es aplicable al fondo del asunto como consecuencia de la remisión llevada a cabo por una regla de conflicto del régimen de fuente interna (por ejemplo, el art. 10.1. Cc).

II. Posibilidad de revisión de la aplicación del Derecho de otro Estado miembro

    La sentencia extrae ciertas consecuencias de lo anterior respecto del funcionamiento del sistema francés de aplicación judicial del Derecho extranjero, en concreto en lo que tiene que ver con la posibilidad de revisar en casación la aplicación del Derecho extranjero. En el sistema francés, la asimilación del Derecho extranjero a un hecho en el marco del recurso de casación limita las posibilidades de controlar la conformidad con el Derecho de la UE de su aplicación por las instancias inferiores.   

    En la medida en que el principio de interpretación conforme con el Derecho de la UE –incluida la obligación de alcanzar el resultado prescrito por una directiva conforme al art. 288 TFUE- vincula a los tribunales de los Estados miembros tanto cuando aplican su propio Derecho como cuando aplican el de otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia considera que los límites a la revisión de la aplicación del Derecho extranjero en el marco del recurso de casación en el sistema francés no pueden afectar a las situaciones en los que de lo que se trata es de la revisión de la resolución del órgano inferior en lo relativo al control de la conformidad con el Derecho de la UE del Derecho de otro Estado miembro, en particular de sus normas de transposición de una directiva. El alcance de la posibilidad de revisión en casación del respeto al principio de conformidad con el Derecho de la UE -incluyendo la posibilidad de dejar sin aplicar disposiciones que no puedan ser objeto de tal aplicación conforme- debe ser el mismo con respecto al Derecho del foro que con respecto al Derecho de cualquier otro Estado miembro (o de un “Estado equiparable”) al que se remitan las normas de conflicto (apdos. 99 a 101 de la sentencia).

III. Otros condicionantes de la aplicación judicial del Derecho extranjero

    Además, en la sentencia de ayer el Tribunal de Justicia afirma, en términos un tanto imprecisos, que en las situaciones en las que, en virtud de una regla de conflicto de un instrumento de DIPr de la Unión (como el Reglamento Roma I), es aplicable al fondo del asunto la ley de otro Estado miembro puede haber una especial obligación, por parte del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, de tratar de determinar el Derecho de ese otro Estado miembro y su aplicación de conformidad con el Derecho de la UE (en particular, si es la normativa de transposición de una directiva). En concreto, en el apartado 90 de la sentencia se dice lo siguiente:

“…el principio de confianza mutua impone a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un deber de confianza en lo que respecta a la correcta aplicación, en los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión. En particular, cuando dichos órganos jurisdiccionales aplican el Derecho de otro Estado miembro, en un litigio en materia civil y mercantil, en virtud de las normas del Convenio de Roma, que ha sido sustituido por el Reglamento Roma I, han de esforzarse, de conformidad con los principios aplicables a la función del juez del foro, en determinar el contenido del Derecho de ese otro Estado miembro y la interpretación que de él hacen los órganos jurisdiccionales de este último, y deben presumir que ese Derecho y esa interpretación son conformes con el Derecho de la Unión”.

    Cabe recordar que, en un contexto distinto -el del Reglamento Roma III-, el Tribunal de Justicia ya puso de relieve que cuando la ley aplicable al fondo del asunto en un litigio entre particulares (es decir, en materia civil o mercantil) viene designada por una regla de conflicto del Derecho de la Unión el efecto útil de tales normas uniformes exige respetar su esencia, lo que reclama un examen de la demanda en cuanto al fondo con base en la ley designada por la regla de conflicto [véase el apdo. 40 de la sentencia de 16 de julio de 2020, C249/19, JE (Loi applicable au divorce), reseñada aquí]. Por lo tanto, ese efecto útil limita en la práctica a la libertad de los Estados para configurar su sistema de aplicación judicial del Derecho extranjero en la medida en que tal aplicación sea consecuencia de las normas de conflicto contenidas en instrumentos de la Unión. En la medida en que las reglas de conflicto de los instrumentos de la Unión en materia de DIPr tienen típicamente ámbito de aplicación universal (vid. v.gr., art. 2 del Reglamento Roma I), ese condicionante se proyecta también sobre la aplicación de la ley de un tercer Estado cuando a ella se remiten las normas de conflicto del Derecho de la UE.

    La sentencia de ayer -en especial, el fragmento antes reproducido de su apartado 90, así como el apartado 91 con su referencia a la puesta en marcha de los mecanismos de cooperación judicial para la obtención de información sobre la ley extranjera- refuerza la idea de que el Derecho de la Unión limita la libertad de los Estados miembros para configurar su sistema de aplicación judicial del Derecho extranjero, de manera especial en situaciones en las que la ley designada es la de un Estado miembro. En concreto, refuerza el carácter excepcional de los supuestos de imposibilidad de acreditación del contenido y vigencia del Derecho extranjero como fundamento de la aplicación subsidiaria del Derecho español. En todo caso, la referencia a que el órgano jurisdiccional “debe esforzarse en determinar el contenido del Derecho de ese otro Estado miembro”, se matiza con la referencia a que esa actitud del órgano jurisdiccional es exigible “de conformidad con los principios aplicables a la función del juez del foro”, lo que avala que los diversos criterios nacionales en materia de tratamiento procesal del Derecho extranjero puedan ser relevantes aquí.