Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos
relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido
como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate
& Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular
interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la
aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la
Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el
marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por
la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección
de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido
unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el
tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro
ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no
existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las
que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente
interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento
distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados
miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero-
puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en
seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas,
pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de
conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de
aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado
miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.
La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los
condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la
ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el
caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma)
es la de otro Estado miembro de la UE. Primero,
haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría
considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de
interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se
trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un
Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro
Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida
en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda
ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación
conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado
es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye
aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia
de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua,
que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del
efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III,
infra).
I. Obligación de aplicar también el Derecho extranjero (de otro Estado
miembro) de conformidad con el Derecho de la Unión
Ciertamente, la conclusión por parte del Tribunal de que cuando, en
virtud de normas de conflicto (como las contenidas en el Convenio de Roma o en
Reglamento Roma I) un tribunal de un Estado miembro debe aplicar el Derecho de
otro Estado miembro al fondo de un litigio “estará obligado, como el juez de
ese otro Estado miembro, a aplicar el Derecho nacional de que se trate de
conformidad con el Derecho de la Unión y, en su caso, a dejar sin aplicación
cualquier disposición del Derecho nacional de que se trate que considere que no
puede ser objeto de tal aplicación conforme” (apdo. 94 de la sentencia) no
constituye ninguna sorpresa.
En realidad, ese resultado se corresponde con la naturaleza propia de la
aplicación del Derecho extranjero en el marco del DIPr, que implica que la
aplicación de la ley extranjera debe hacerse de manera equivalente a cómo lo haría
un tribunal del país en cuestión. La nueva sentencia viene a decir que, en lo
que tiene que ver con la aplicación conforme al Derecho de la UE de la ley de
otro Estado miembro, ese planteamiento es una exigencia del principio de
confianza mutua (apdos. 88 y 89).
Por lo demás, la sentencia destaca que la obligación de respetar el
principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho
de la Unión, también cuando el Derecho nacional aplicable no es el del foro
sino el de otro Estado miembro de la UE, se vincula con el principio de primacía
del Derecho de la Unión y con la exigencia de garantizar su efectividad (apdos.
76 a 78 de la sentencia). Los límites establecidos en la jurisprudencia del
TJUE al principio de interpretación conforme se proyectan también sobre las
situaciones en las que el Derecho que debe aplicar el juez, como consecuencia
de una regla de conflicto, es el de otro Estado miembro (por ejemplo, la
exclusión de una interpretación contra legem) (apdos. 79 a 81 de la
sentencia). Puede ser relevante tener en cuenta que, de conformidad con lo indicado
antes, la interpretación conforme del Derecho extranjero debe realizarse
aplicando los métodos de interpretación reconocidos en ese Derecho (apdo. 81 de
las conclusiones y apdo. 82 de la sentencia).
Aunque la sentencia no lo aborde, cabe entender que el principio de
obligación conforme opera también en aquellas situaciones en las que el Derecho
de otro Estado miembro es aplicable al fondo del asunto como consecuencia de la
remisión llevada a cabo por una regla de conflicto del régimen de fuente interna
(por ejemplo, el art. 10.1. Cc).
II. Posibilidad de revisión de la aplicación del Derecho de otro Estado
miembro
La sentencia extrae ciertas consecuencias de lo anterior respecto del
funcionamiento del sistema francés de aplicación judicial del Derecho
extranjero, en concreto en lo que tiene que ver con la posibilidad de revisar
en casación la aplicación del Derecho extranjero. En el sistema francés, la
asimilación del Derecho extranjero a un hecho en el marco del recurso de
casación limita las posibilidades de controlar la conformidad con el Derecho de
la UE de su aplicación por las instancias inferiores.
En la medida en que el principio de interpretación conforme con el
Derecho de la UE –incluida la obligación de alcanzar el resultado prescrito por
una directiva conforme al art. 288 TFUE- vincula a los tribunales de los Estados
miembros tanto cuando aplican su propio Derecho como cuando aplican el de otro
Estado miembro, el Tribunal de Justicia considera que los límites a la revisión
de la aplicación del Derecho extranjero en el marco del recurso de casación en
el sistema francés no pueden afectar a las situaciones en los que de lo que se
trata es de la revisión de la resolución del órgano inferior en lo relativo al
control de la conformidad con el Derecho de la UE del Derecho de otro Estado
miembro, en particular de sus normas de transposición de una directiva. El alcance
de la posibilidad de revisión en casación del respeto al principio de
conformidad con el Derecho de la UE -incluyendo la posibilidad de dejar sin
aplicar disposiciones que no puedan ser objeto de tal aplicación conforme- debe
ser el mismo con respecto al Derecho del foro que con respecto al Derecho de
cualquier otro Estado miembro (o de un “Estado equiparable”) al que se remitan
las normas de conflicto (apdos. 99 a 101 de la sentencia).
III. Otros condicionantes de la aplicación judicial del Derecho extranjero
Además, en la sentencia de ayer el Tribunal de Justicia afirma, en
términos un tanto imprecisos, que en las situaciones en las que, en virtud de
una regla de conflicto de un instrumento de DIPr de la Unión (como el
Reglamento Roma I), es aplicable al fondo del asunto la ley de otro Estado
miembro puede haber una especial obligación, por parte del órgano
jurisdiccional que conozca del asunto, de tratar de determinar el Derecho de
ese otro Estado miembro y su aplicación de conformidad con el Derecho de la UE
(en particular, si es la normativa de transposición de una directiva). En concreto,
en el apartado 90 de la sentencia se dice lo siguiente:
“…el principio de confianza mutua impone a
los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un deber de confianza en
lo que respecta a la correcta aplicación, en los demás Estados miembros, del
Derecho de la Unión. En particular, cuando dichos órganos jurisdiccionales
aplican el Derecho de otro Estado miembro, en un litigio en materia civil y
mercantil, en virtud de las normas del Convenio de Roma, que ha sido sustituido
por el Reglamento Roma I, han de esforzarse, de conformidad con los principios
aplicables a la función del juez del foro, en determinar el contenido del
Derecho de ese otro Estado miembro y la interpretación que de él hacen los
órganos jurisdiccionales de este último, y deben presumir que ese Derecho y esa
interpretación son conformes con el Derecho de la Unión”.
Cabe recordar que, en un contexto distinto -el del Reglamento Roma III-,
el Tribunal de Justicia ya puso de relieve que cuando la ley aplicable al fondo
del asunto en un litigio entre particulares (es decir, en materia civil o
mercantil) viene designada por una regla de conflicto del Derecho de la Unión
el efecto útil de tales normas uniformes exige respetar su esencia, lo que
reclama un examen de la demanda en cuanto al fondo con base en la ley designada
por la regla de conflicto [véase el apdo. 40 de la sentencia de 16 de julio de
2020, C‑249/19, JE (Loi applicable au divorce), reseñada aquí]. Por lo tanto, ese efecto útil limita en la práctica a la libertad de
los Estados para configurar su sistema de aplicación judicial del Derecho
extranjero en la medida en que tal aplicación sea consecuencia de las normas de
conflicto contenidas en instrumentos de la Unión. En la medida en que las
reglas de conflicto de los instrumentos de la Unión en materia de DIPr tienen
típicamente ámbito de aplicación universal (vid. v.gr., art. 2 del
Reglamento Roma I), ese condicionante se proyecta también sobre la aplicación
de la ley de un tercer Estado cuando a ella se remiten las normas de conflicto
del Derecho de la UE.
La sentencia de ayer -en especial, el fragmento antes reproducido de su
apartado 90, así como el apartado 91 con su referencia a la puesta en marcha de los mecanismos de cooperación judicial para la obtención de información sobre la ley extranjera- refuerza la idea de que el Derecho de la Unión limita la libertad
de los Estados miembros para configurar su sistema de aplicación judicial del
Derecho extranjero, de manera especial en situaciones en las que la ley designada es la de
un Estado miembro. En concreto, refuerza el carácter excepcional de los
supuestos de imposibilidad de acreditación del contenido y vigencia del Derecho
extranjero como fundamento de la aplicación subsidiaria del Derecho español. En
todo caso, la referencia a que el órgano jurisdiccional “debe esforzarse en
determinar el contenido del Derecho de ese otro Estado miembro”, se matiza con
la referencia a que esa actitud del órgano jurisdiccional es exigible “de conformidad con los principios aplicables
a la función del juez del foro”, lo que avala que los diversos criterios
nacionales en materia de tratamiento procesal del Derecho extranjero puedan ser
relevantes aquí.