viernes, 23 de diciembre de 2016

La accesibilidad de los sitios de Internet como fundamento de la competencia internacional: una oportunidad perdida

            En la ya extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través de Internet, la sentencia de anteayer en el asunto C-618/15, Concurrence, no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”, en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor… perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo 7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence también cabe derivar que no en todos los casos será así. 

viernes, 16 de diciembre de 2016

Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero

         Tras la reciente controversia acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de prohibir la publicación de determinada información personal también a medios extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana), puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros- desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.

jueves, 1 de diciembre de 2016

La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado

Tras el referéndum sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien, esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP. Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”, pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.