En la ya extensa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del
“lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art.
7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de
responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través
de Internet, la sentencia de anteayer
en el asunto C-618/15, Concurrence,
no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en
el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de
venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el
territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma
haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el
fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del
artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”,
en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de
manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece
contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que
preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero
de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor…
perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal
en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido
accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el
Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido
planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular
sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el
Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de
Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la
demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo
7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence
también cabe derivar que no en todos los casos será así.
viernes, 23 de diciembre de 2016
viernes, 16 de diciembre de 2016
Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero
Tras la reciente controversia
acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de
prohibir la publicación de determinada información personal también a medios
extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana),
puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros-
desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas
situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños
causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las
medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de
beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Sociedad de la información
jueves, 1 de diciembre de 2016
La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado
Tras el referéndum
sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de
la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria
habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar
de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la
importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación
por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el
Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión
más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la
Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su
viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien,
esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado
su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP.
Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado
Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del
sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones
que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está
pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a
su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”,
pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal
Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando
en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué
sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la
Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del
eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no
miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.
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