jueves, 22 de octubre de 2020

De nuevo acerca de las implicaciones de la falta de comunicación a la Comisión de normas que restringen servicios de la sociedad de la información

       

La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Sportingbet y Internet Opportunity Entertainment, C-275/19, EU:C:2020:856, pronunciada hoy, proporciona un nuevo ejemplo de la relevancia práctica, respecto de la posición de prestadores de servicios de la sociedad de la información, del eventual incumplimiento por los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión las normas que establecen restricciones a la prestación de tales servicios en virtud de la Directiva 98/34 (sustituida en la actualidad por la Directiva (UE) 2015/1535). El Tribunal de Justicia analiza la normativa portuguesa que atribuye a una entidad pública -la Santa Casa- la explotación en exclusiva de juegos sociales y apuestas mutuas, incluidas las actividades que tienen lugar a través de Internet. En el litigio principal se solicitaba, en particular, la declaración de nulidad de un contrato de patrocinio por incumplir esa normativa en lo relativo a las apuestas en línea, que se declarara la ilicitud de la publicidad del prestador de servicios de juegos de azar en línea y que se le condenara a dejar de explotar esos juegos.

miércoles, 21 de octubre de 2020

Excepciones al derecho de desistimiento en las ventas a distancia

   

         Entre las excepciones al derecho de desistimiento reconocido a los consumidores en los contratos a distancia –como es el caso típicamente de los celebrados en línea- se encuentra la relativa a los contratos de “suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados”, en los términos del artículo 16.c) de la Directiva 2011/83, que reproduce el artículo 103.c) TRLGDCU. En su sentencia de hoy en el asunto Möbel Kraft, C-529/19, ECLI:EU:C:2020:846, el Tribunal de Justicia concluye que el objetivo de seguridad jurídica perseguido por la Directiva y la exigencia de uniformidad en su aplicación conducen a una interpretación según la cual lo determinante al concretar el alcance de esa excepción es el objeto del contrato celebrado, de modo que no resultan relevantes las circunstancias posteriores, como el que la manifestación de la voluntad de desistir por parte del consumidor hubiera tenido lugar antes de que el vendedor hubiera comenzado a producir los bienes o en circunstancias en las que sería posible restablecer los bienes a su estado anterior con un coste reducido.

sábado, 17 de octubre de 2020

El nuevo Código de Conducta sobre el uso de influencers en la publicidad y su ámbito de aplicación

 

               La expansión del recurso a usuarios de redes sociales como medio para la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa ha tenido lugar en un contexto de ausencia de regulación específica. Tal regulación podría ser de interés –aunque, sin duda, no resulte imprescindible- en relación con la obligación básica prevista, entre otros, en el artículo 20.1 de la Ley 34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSI), de que las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica sean claramente identificables como tales. Además, debe ser también claramente identificable la persona en nombre de la cual se realiza la comunicación. En la medida en que los usuarios de redes sociales que realizan comunicaciones comerciales –en el amplio sentido en el que el término se define en la LSSI y en la Directiva 2000/31 (a lo que debe unirse la exigencia de una interpretación amplia del término “publicidad” conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justica, vid. aquí)- típicamente desempeñan una actividad económica, no resultará normalmente discutible su deber de respetar lo dispuesto en el artículo 20.1 LSSI. Proporcionar criterios adicionales sobre en qué medida contenidos difundidos por usuarios de redes sociales son comunicaciones comerciales –o publicidad- a esos efectos y cómo puede cumplirse con la obligación de identificarlas como tales resulta de indudable relevancia práctica. En este contexto, el desarrollo de un instrumento de autorregulación como el Código de Conducta sobre el uso de influencers en la publicidad adoptado hace unos días resulta un valioso instrumento, si bien cabe entender que más para lo segundo (proporcionar pautas acerca de cómo cumplir con esa obligación) que para lo primero (concretar las situaciones en las que existe esa obligación).

jueves, 8 de octubre de 2020

Comercialización transfronteriza de medicamentos en línea

 

               Es conocido que la venta por Internet de medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción está prohibida (art. 2.5 del Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 julio). Por el contrario, no está excluida con carácter general la comercialización en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica (art. 85 quater de la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano). Ahora bien, se trata de un ámbito en el que incluso en el seno de la UE las restricciones nacionales –como es el caso en España del RD 870/2013, de 8 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica- presentan una significativa diversidad. Esas diferencias pueden suponer un obstáculo a la comercialización intracomunitaria de medicamentos no sujetos a prescripción médica, de modo que resulta clave a esos efectos conocer en qué medida las restricciones nacionales son oponibles a operadores establecidos en otros Estados miembros. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/19, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), presenta singular relevancia a este respecto.  El Tribunal de Justicia pone de relieve cómo tales medidas suponen típicamente una restricción a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, de modo que su eficacia frente a los prestadores establecidos en otro Estado miembro se subordina al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE).