La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto Sportingbet
y Internet Opportunity Entertainment, C-275/19, EU:C:2020:856, pronunciada
hoy, proporciona un nuevo ejemplo de la relevancia práctica, respecto de la
posición de prestadores de servicios de la sociedad de la información, del
eventual incumplimiento por los Estados miembros de la obligación de notificar
a la Comisión las normas que establecen restricciones a la prestación de tales
servicios en virtud de la Directiva 98/34 (sustituida en la actualidad por la
Directiva (UE) 2015/1535). El Tribunal de Justicia analiza la normativa portuguesa
que atribuye a una entidad pública -la Santa Casa- la explotación en exclusiva
de juegos sociales y apuestas mutuas, incluidas las actividades que tienen
lugar a través de Internet. En el litigio principal se solicitaba, en
particular, la declaración de nulidad de un contrato de patrocinio por
incumplir esa normativa en lo relativo a las apuestas en línea, que se
declarara la ilicitud de la publicidad del prestador de servicios de juegos de
azar en línea y que se le condenara a dejar de explotar esos juegos.
Considera el Tribunal que normas de ese tipo, que prohíben la prestación de esos servicios en línea a los demás operadores económicos, reúnen las características para ser consideradas un “reglamento técnico” a los efecto de las Directivas mencionadas, en la medida en que se trata de disposiciones que restringen la prestación de un servicio de la sociedad de la información (sobre estas cuestiones véase esta anterior reseña). Tal caracterización de las medidas resulta determinante de que los Estados miembros se hallen obligados a comunicarlas previamente a la Comisión, en línea con la finalidad de esas Directivas de evitar la fragmentación del mercado interior derivada de la adopción de normas por los Estados miembros en ese sector (apdo. 51 de la sentencia). La ausencia de comunicación a la Comisión tiene como consecuencia que las normas no sean aplicables y que resulten inoponibles a los particulares (apdo. 53 de la sentencia.
En el plano
práctico, cabe destacar que el incumplimiento de esta obligación de
comunicación prevista ahora en la Directiva (UE) 2015/1535) se proyecta sobre
actividades de los servicios de la sociedad de la información excluidas de la
Directiva (CE) 2000/31 sobre el comercio electrónico, como es el caso
precisamente de los juegos de azar conforme a su art. 1.5.d). Asimismo, la
inoponibilidad de las normas en cuya adopción se ha vulnerado esa obligación no
se limita a situaciones en las que se restringe la libre prestación de
servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, a
diferencia de lo que sucede con respecto a las restricciones que vulneran la
cláusula de mercado interior del artículo 3 de la DCE.