jueves, 22 de octubre de 2020

De nuevo acerca de las implicaciones de la falta de comunicación a la Comisión de normas que restringen servicios de la sociedad de la información

       

La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Sportingbet y Internet Opportunity Entertainment, C-275/19, EU:C:2020:856, pronunciada hoy, proporciona un nuevo ejemplo de la relevancia práctica, respecto de la posición de prestadores de servicios de la sociedad de la información, del eventual incumplimiento por los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión las normas que establecen restricciones a la prestación de tales servicios en virtud de la Directiva 98/34 (sustituida en la actualidad por la Directiva (UE) 2015/1535). El Tribunal de Justicia analiza la normativa portuguesa que atribuye a una entidad pública -la Santa Casa- la explotación en exclusiva de juegos sociales y apuestas mutuas, incluidas las actividades que tienen lugar a través de Internet. En el litigio principal se solicitaba, en particular, la declaración de nulidad de un contrato de patrocinio por incumplir esa normativa en lo relativo a las apuestas en línea, que se declarara la ilicitud de la publicidad del prestador de servicios de juegos de azar en línea y que se le condenara a dejar de explotar esos juegos.

Considera el Tribunal que normas de ese tipo, que prohíben la prestación de esos servicios en línea a los demás operadores económicos, reúnen las características para ser consideradas un “reglamento técnico” a los efecto de las Directivas mencionadas, en la medida en que se trata de disposiciones que restringen la prestación de un servicio de la sociedad de la información (sobre estas cuestiones véase esta anterior reseña). Tal caracterización de las medidas resulta determinante de que los Estados miembros se hallen obligados a comunicarlas previamente a la Comisión, en línea con la finalidad de esas Directivas de evitar la fragmentación del mercado interior derivada de la adopción de normas por los Estados miembros en ese sector (apdo. 51 de la sentencia). La ausencia de comunicación a la Comisión tiene como consecuencia que las normas no sean aplicables y que resulten inoponibles a los particulares (apdo. 53 de la sentencia.

En el plano práctico, cabe destacar que el incumplimiento de esta obligación de comunicación prevista ahora en la Directiva (UE) 2015/1535) se proyecta sobre actividades de los servicios de la sociedad de la información excluidas de la Directiva (CE) 2000/31 sobre el comercio electrónico, como es el caso precisamente de los juegos de azar conforme a su art. 1.5.d). Asimismo, la inoponibilidad de las normas en cuya adopción se ha vulnerado esa obligación no se limita a situaciones en las que se restringe la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, a diferencia de lo que sucede con respecto a las restricciones que vulneran la cláusula de mercado interior del artículo 3 de la DCE.