miércoles, 21 de octubre de 2020

Excepciones al derecho de desistimiento en las ventas a distancia

   

         Entre las excepciones al derecho de desistimiento reconocido a los consumidores en los contratos a distancia –como es el caso típicamente de los celebrados en línea- se encuentra la relativa a los contratos de “suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados”, en los términos del artículo 16.c) de la Directiva 2011/83, que reproduce el artículo 103.c) TRLGDCU. En su sentencia de hoy en el asunto Möbel Kraft, C-529/19, ECLI:EU:C:2020:846, el Tribunal de Justicia concluye que el objetivo de seguridad jurídica perseguido por la Directiva y la exigencia de uniformidad en su aplicación conducen a una interpretación según la cual lo determinante al concretar el alcance de esa excepción es el objeto del contrato celebrado, de modo que no resultan relevantes las circunstancias posteriores, como el que la manifestación de la voluntad de desistir por parte del consumidor hubiera tenido lugar antes de que el vendedor hubiera comenzado a producir los bienes o en circunstancias en las que sería posible restablecer los bienes a su estado anterior con un coste reducido.


        Se trata de una interpretación que implica un nivel de protección de los consumidores inferior al que prevalecía en algún Estado miembro, como Alemania –de donde procede la cuestión prejudicial-, cuya jurisprudencia anterior a la Directiva consideraba que en ese tipo de contratos no cabía excluir el derecho de desistimiento cuando los bienes objeto del contrato podían restablecerse sin pérdida de su esencia y funcionalidad a su estado original con un esfuerzo relativamente reducido. Destaca el Tribunal de Justicia que, a diferencia de otras excepciones al derecho de desistimiento –como las relativas a contratos de servicios (arts. 16.a Directiva 2011/83 y 103.a TRLGDCU), ciertos bienes precintados (arts. 16.e y 103.e y arts. 16.i y 103.i) y contenido digital (16.m y 103.m)-, la establecida en el artículo 16.c) de la Directiva no aparece subordinada a que se produzca ningún acontecimiento con posterioridad a la celebración del contrato sino que se trata de una excepción prevista en función del objeto mismo del contrato, de modo que es oponible al consumidor con independencia de que el contrato se haya comenzado a ejecutar por el comerciante (apdo. 24 de la sentencia). Adicionalmente, el Tribunal de Justicia pone de relieve que únicamente esta interpretación resulta compatible con la obligación del comerciante de informar al consumidor antes de que quede vinculado por un contrato de ese tipo de que no le asiste un derecho de desistimiento (art. 6.1.k Directiva 2011/83 y art. 97.1.l TRLGDCU) (apdo. 27 de la sentencia). El cumplimiento por el comerciante de esa obligación reviste especial relevancia práctica en estas situaciones.