Entre las excepciones al derecho
de desistimiento reconocido a los consumidores en los contratos a distancia –como
es el caso típicamente de los celebrados en línea- se encuentra la relativa a
los contratos de “suministro de bienes confeccionados conforme a las
especificaciones del consumidor o claramente personalizados”, en los términos
del artículo 16.c) de la Directiva 2011/83, que reproduce el artículo 103.c)
TRLGDCU. En su sentencia de hoy en
el asunto Möbel Kraft, C-529/19, ECLI:EU:C:2020:846,
el Tribunal de Justicia concluye que el objetivo de seguridad jurídica
perseguido por la Directiva y la exigencia de uniformidad en su aplicación conducen
a una interpretación según la cual lo determinante al concretar el alcance de
esa excepción es el objeto del contrato celebrado, de modo que no resultan
relevantes las circunstancias posteriores, como el que la manifestación de la
voluntad de desistir por parte del consumidor hubiera tenido lugar antes de que
el vendedor hubiera comenzado a producir los bienes o en circunstancias en las
que sería posible restablecer los bienes a su estado anterior con un coste
reducido.
Se trata de
una interpretación que implica un nivel de protección de los consumidores
inferior al que prevalecía en algún Estado miembro, como Alemania –de donde
procede la cuestión prejudicial-, cuya jurisprudencia anterior a la Directiva consideraba
que en ese tipo de contratos no cabía excluir el derecho de desistimiento cuando
los bienes objeto del contrato podían restablecerse sin pérdida de su esencia y
funcionalidad a su estado original con un esfuerzo relativamente reducido.
Destaca el Tribunal de Justicia que, a diferencia de otras excepciones al
derecho de desistimiento –como las relativas a contratos de servicios (arts.
16.a Directiva 2011/83 y 103.a TRLGDCU), ciertos bienes precintados (arts. 16.e
y 103.e y arts. 16.i y 103.i) y contenido digital (16.m y 103.m)-, la
establecida en el artículo 16.c) de la Directiva no aparece subordinada a que
se produzca ningún acontecimiento con posterioridad a la celebración del
contrato sino que se trata de una excepción prevista en función del objeto
mismo del contrato, de modo que es oponible al consumidor con independencia de
que el contrato se haya comenzado a ejecutar por el comerciante (apdo. 24 de la
sentencia). Adicionalmente, el Tribunal de Justicia pone de relieve que
únicamente esta interpretación resulta compatible con la obligación del
comerciante de informar al consumidor antes de que quede vinculado por un
contrato de ese tipo de que no le asiste un derecho de desistimiento (art.
6.1.k Directiva 2011/83 y art. 97.1.l TRLGDCU) (apdo. 27 de la sentencia). El
cumplimiento por el comerciante de esa obligación reviste especial relevancia
práctica en estas situaciones.