Se ha publicado recientemente el
libro Iura Novit Curia in International Arbitration, Juris Publishing, New York, 2018, F. Ferrari and G.
Cordero-Moss (editors). El texto de mi contribución, titulada “Iura Novit Curia and Commercial ArbitrationIn Spain” (pp. 319-354), está accesible en el repositorio institucional EPrints UCM.
viernes, 27 de abril de 2018
viernes, 20 de abril de 2018
Estudio sobre el futuro convenio mundial de exequatur
El Parlamento Europeo ha hecho
público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo al convenio
mundial sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, actualmente
en elaboración en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
El estudio, en el que he tenido ocasión de participar, aborda el contenido del Proyecto de Convenio de noviembre de 2017, su interacción con otros convenios
internacionales y con el Reglamento Bruselas I bis y su previsible repercusión
sobre la litigación transfronteriza en materia civil y mercantil, al tiempo que
incluye ciertas consideraciones de política legislativa desde la perspectiva de
la Unión Europea.
sábado, 7 de abril de 2018
Retirada y bloqueo de contenidos en Internet: implicaciones de la Recomendación de la Comisión
La
Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y
directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los
contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como
referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de
los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes
sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos
de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja
la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el
marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE
sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como
es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son
vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo
transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación
de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho
de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en
el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas
relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios
de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada»
y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”. El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata
que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la
materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que
este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen
establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro
de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los
prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales
establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe
apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo,
relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente
restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer
obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean
susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio
artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida
en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa
con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad
conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a
adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios
fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los
prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española,
ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable
relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto
si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de
alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el
artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro
ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas
de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento
relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible
al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido
ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas
pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras
categorías de servicios de intermediación.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
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