sábado, 7 de abril de 2018

Retirada y bloqueo de contenidos en Internet: implicaciones de la Recomendación de la Comisión


               La Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada» y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”.  El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo, relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española, ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras categorías de servicios de intermediación.


I. Ámbito de aplicación: contenidos ilícitos

El que la finalidad de la Recomendación vaya referida a las medidas para combatir los contenidos ilícitos en línea suscita una serie de cuestiones previas. La Recomendación responde a un enfoque horizontal, en el sentido de que pretende abarcar todas las categorías de contenidos ilícitos, desde los vinculados con el terrorismo, la incitación al odio, la pornografía infantil… hasta los que implican el menoscabo de derechos de la personalidad, la vulneración de derechos de propiedad intelectual o la realización de prácticas comerciales desleales. Este planteamiento se corresponde con el adoptado por el Derecho de la UE al establecer en la DCE las normas sobre limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios. La heterogeneidad de los contenidos ilícitos se vincula con la necesidad de diferenciar a la hora de establecer la eventual responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento según los tipos de contenidos, por ejemplo, en atención a la mayor o menor claridad del carácter ilícito de los contenidos.

Al igual que la Comunicación previa, la Recomendación no aporta precisiones adicionales sobre la determinación de qué contenidos son ilícitos. En su punto 4.b) se limita a definir “contenidos ilícitos” como “cualquier información que no sea conforme con el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate”. Parece cuestionable que la definición se limite a la vulneración del Derecho de la UE o de la legislación de un Estado miembro (en lugar de referirse a la legislación aplicable). En concreto, en el ámbito jurídico privado, en el que no existe la estricta correlación entre tribunal o autoridad competente y ley aplicable que es propia del Derecho público, puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de demandas por infracción de derechos de autor interpuestas antes los tribunales del domicilio del Estado miembro del supuesto infractor, que la ilicitud de conductas relativas a ciertos contenidos haya de determinarse en virtud de la ley del país para el que se reclama la protección. En este sentido, el considerando 22 del Preámbulo hace referencia al ejercicio de acciones legales “de conformidad con la legislación aplicable, con respecto a cualquier contenido que se considere ilícito…”.

Desde la perspectiva del Derecho aplicable, también presenta interés la precisión del considerando 15, en el sentido de que los principios de la Recomendación van referido a todos los prestadores de servicios de intermediación que dirijan sus actividades a consumidores residentes en la UE con independencia de que el prestador no esté establecido en un Estado miembro. Pese a esa afirmación, no es la Recomendación un instrumento orientado en concreto a la protección de los consumidores (por ejemplo, de la definición del concepto de “usuario” del punto 4 de la Recomendación resulta claro que no se limita a los consumidores). En todo caso, el enfoque del considerando 15 en principio resulta coherente con el criterio de que la ley aplicable a la determinación de la eventual responsabilidad del intermediario debe ser la misma que regula la ilicitud de los contenido y la responsabilidad del responsable directo (en este caso el usuario que utiliza los servicios del intermediario para la difusión de contenidos ilícitos).

               Los mecanismos de detección y retirada de contenidos por parte de los prestadores de servicio de alojamiento pueden resultar relevantes no solo con respecto a contenidos ilícitos. En concreto, es habitual que tales mecanismos se proyecten también sobre una categoría más amplia como es la de los contenidos nocivos o en general los que el prestador defina en sus condiciones de uso como inadmisibles en el servicio. La delimitación por el prestador de los contenidos no aceptados en su servicio y susceptibles de ser retirados –pese a no ser ilícitos- resulta en la práctica un mecanismo útil para proporcionar mayor flexibilidad al prestador y permitirle la adaptación a las peculiaridades de su servicio (por ejemplo, en función de la audiencia a la que va dirigido). No obstante, la retirada de contenidos no ilícitos de acuerdo con lo previsto en las condiciones generales plantea en ocasiones cuestiones similares a los de la retirada de contenidos propiamente ilícitos. Aunque en principio la Recomendación va referida a los contenidos ilícitos, algunas de sus previsiones hacen referencia también a los otros contenidos susceptibles de ser retirados. Así sucede, en particular, en materia de transparencia, ya que la referencia a la publicación por parte de los prestadores de servicios de alojamiento de su política con respecto a la retirada y el bloqueo de contenidos va referida a “los contenidos que almacenan, en particular los contenidos ilícitos” (punto 16), lo que debe vincularse con la importancia que esa circunstancia tiene en las relaciones con los usuarios de sus servicios –especialmente los proveedores de contenidos-, así como en relación con los derechos que pueden verse menoscabados como consecuencia de la retirada de contenidos.

II. Mecanismos para la presentación de notificaciones

               Con respecto a la previsión por parte de los prestadores de servicios de alojamiento de mecanismos para la presentación de notificaciones, el apartado 5 de la Recomendación viene a avalar el criterio de que la puesta a disposición de modo fácilmente accesible de ese tipo de mecanismos constituye en la actualidad típicamente un presupuesto básico para que se considere que el prestador de servicios ha actuado con el nivel de diligencia exigible para poder beneficiarse de la exención de responsabilidad. Cabe reseñar que ya la Comunicación de la Comisión de 2017 había puesto de relieve que cuando se trata de contenidos accesibles al público, los mecanismos de notificación de contenidos ilícitos deben estar disponibles para el público en general, sin limitar el acceso a los mismos al registro como usuario del servicio.

Los puntos 6 a 8 aportan precisiones adicionales sobre la configuración deseable de esos mecanismos: deben facilitar la presentación de notificaciones precisas y fundamentadas, con indicación de si los contenidos se consideran ilícitos y de si deben ser retirados o bloqueados. Se menciona además que el notificante debe tener la posibilidad de incluir sus datos de contacto aunque no estará obligado a ello. Conforme a la Comunicación de 2017, tal identificación si puede resultar precisa cuando la información al respecto sea necesaria para determinar la ilicitud de los contenidos, por ejemplo, al invocar la titularidad de derechos eventualmente infringidos. En caso de que los incluya surgen obligaciones adicionales para el prestador de servicios: garantizar el anonimato frente al proveedor de los contenidos, confirmar al notificante la recepción de la notificación e informarle de su decisión sobre la misma “si demora justificada y de forma proporcionada” (puntos 7 y 8).

Por su parte, los puntos 25 a 27 destacan la importancia de que los prestadores de servicios de alojamiento cooperen con los llamados “notificantes fiables”, categoría definida en el punto 4.g) que hace depender del prestador de servicios la determinación última sobre quiénes encajan en esa categoría. Dos nuevos tipos de actuaciones derivan para los prestadores de servicios: publicar condiciones claras y objetivas acerca de quiénes se benefician de esa condición y prever procedimientos acelerados de tramitación para las notificaciones que proceden de ellos.

III. Proveedores de contenidos y contranotificaciones

               Para el prestador de servicios diligente que pretenda adaptarse a la Recomendación tienen especial importancia sus puntos 9 a 13. En primer lugar, contemplan que cuando los datos del proveedor de contenidos (por ejemplo, quien introduce un vídeo en una plataforma) que van a ser retirados o bloqueados por resultar ilícitos sean conocidos por el prestador de servicios (el titular de la plataforma), deberá éste informarle sin demora indebida y de manera proporcionada de las razones de esa decisión y de la posibilidad de impugnarla. Con frecuencia, el prestador de servicios podrá conocer los datos del proveedor de contenidos, que es un usuario de sus servicios; de hecho, cuando la configuración de sus servicios facilite esa circunstancia la experiencia demuestra que es un elemento que mitiga el riesgo de su utilización para la difusión de contenidos ilícitos.

En segundo lugar, la Recomendación prevé la necesidad de que los proveedores de contenidos puedan oponerse a esa decisión en un plazo razonable. Conforme al punto 12, cuando en virtud de la contranotificación el prestador de servicios tenga razones para entender que los contenidos no son ilícitos, deberá revocar su decisión de retirar o bloquear el acceso al mismo sin dilaciones indebidas. Ahora bien, el último inciso de ese punto afirma: “sin perjuicio de su posibilidad de establecer y hacer cumplir sus condiciones de prestación de servicios de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho de sus Estados miembros”. En consecuencia, se admite la posibilidad de que el prestador de servicios puede retirar o bloquear contenidos que sean lícitos si incumplen sus condiciones, sin perjuicio de que éstas deban respetar las exigencias legales. Se contempla la necesidad de que el prestador de servicios informe acerca de la decisión que adopte al proveedor de contenidos afectado y al notificante.

IV. Solución extrajudicial de litigios

               En materia de solución extrajudicial de litigios, la Recomendación básicamente se limita a reseñar la importancia de promover los mecanismos extrajudiciales para resolver litigios en este ámbito, así como destacar que los intentos en ese sentido no deben afectar al acceso a los tribunales por las partes afectadas (punto 14 y 15).

En la práctica, para los prestadores de servicios ha de resultar de gran importancia fijar los procedimientos para la toma de decisiones sobre la ilicitud o no de los contenidos y su eventual retirada o bloqueo. Es importante tener claro que la toma de decisiones a ese respecto por parte de los prestadores de servicios de alojamiento es inherente a la naturaleza de los servicios que prestan y los riesgos que generan. Esta constatación no impide apreciar que la última palabra sobre la ponderación entre derechos fundamentales que puede ser necesaria para apreciar la ilicitud del contenido –por ejemplo, entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión- no corresponde al prestador, que debe atenerse a los criterios imperantes en el ordenamiento que resulte aplicable y cuyas decisiones al respecto son típicamente susceptibles de ser revisadas por los tribunales (y en ocasiones ciertos órganos de control, de lo que es ilustrativo, salvando las distancias, el control por las autoridades en materia de protección de datos en relación con el llamado derecho al olvido).

V. Medidas activas y garantías

               Con respecto a la adopción de medidas activas, la Recomendación se limita a prever en el punto 18 que “los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben ser invitados a tomar, en su caso, medidas activas, proporcionadas y específicas en relación con los contenidos ilícitos”. Contempla además que tales medidas puedan basarse en la detección de contenidos ilícitos a través de medios automatizados “solo cuando se cuente con garantías apropiadas, proporcionadas y efectivas, en particular las garantías mencionadas en los puntos 19 y 20”. Estos dos últimos puntos contemplan la necesidad de que los prestadores de servicios implicados actúen con diligencia y de forma proporcionada, en particular, al gestionar las notificaciones y contranotificaciones y al decidir sobre la retirada y bloqueo de contenidos, así como la necesidad de que cuando se recurra a medios automatizados se asegure que las decisiones al respecto sean precisas y bien fundamentadas. En relación con estos últimos supuestos precisa además que las “garantías deben consistir, en particular, en la vigilancia y verificaciones por personas, cuando proceda y, en cualquier caso, cuando se precise una evaluación detallada del contexto pertinente para determinar si el contenido debe considerarse ilícito o no”. Existe una estrecha relación entre la efectiva aplicación de estas garantías y la necesidad de establecer procedimientos para la toma de decisiones sobre la ilicitud de los contenidos alojados por el prestador y su eventual retirada o bloqueo, que es inherente a la posición de estos prestadores de servicios, como se señalaba en el apartado precedente. La Recomendación prevé además en el punto 21 la necesidad de adoptar medidas frente a notificaciones o contranotificaciones que sean presentadas de mala fe y otras formas de comportamientos abusivos.

               Cabe reiterar que los servicios de alojamiento de datos más relevantes en la actualidad –así como los riesgos que generan los modelos de negocio por los que sus proveedores han optado- son muy diferentes de los existentes en el momento en el que se elaboró la DCE. En este contexto, las características de ciertos servicios de alojamiento prestados por estas plataformas pueden ser determinantes para apreciar que en determinadas circunstancias existe conocimiento  por parte del intermediario de la presencia de contenidos ilícitos incluso sin notificación previa, así como que resulta exigible, para que el prestador pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE, la puesta en marcha por su parte de mecanismos preventivos o de supervisión, que resulten compatibles con la prohibición general de supervisión contenida en el artículo 15 DCE. Conforme al considerando 48 del Preámbulo de la DCE, ésta “no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales”. Por otra parte, ha sido ya objeto de análisis en este blog que la jurisprudencia del TEDH ha puesto de relieve que en la ponderación entre los derechos fundamentales de los artículos 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 10 (libertad de expresión e información) del Convenio Europeo de Derechos Humanos resulta apropiado que la eventual responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información por contenidos ilícitos introducidos por terceros se vincule con los riesgos que para los derechos de las potenciales víctimas generan los concretos servicios a través de los cuales se introducen esos comentarios, lo que viene determinado básicamente por la configuración y modo de funcionamiento de tales servicios.

VI. Otras consideraciones

               La Recomendación consta además de diversos puntos que abordan la cooperación entre los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos, para lo que se prevé la designación de puntos de contacto y procedimientos acelerados para las notificaciones presentadas por autoridades, así como la imposición de obligaciones de información rápida por parte de los prestadores a los cuerpos de seguridad en relación con posibles delitos. Por su parte, el Capítulo III de la Recomendación va referido a ciertas recomendaciones específicas y adicionales en relación con contenidos terroristas. Se trata de un ámbito en el que previamente se había adoptado la Directiva (UE) 2017/541.