viernes, 21 de mayo de 2021

Reglamento (UE) 2021/784 sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea: primera parte

 

                Este nuevo instrumento regula las obligaciones de los prestadores de servicios de alojamiento de datos para hacer frente a la difusión entre el público a través de sus servicios de contenidos terroristas, como peculiar categoría de contenidos ilícitos asociada a singulares riesgos. El Reglamento incluye deberes de retirada o bloqueo rápido de tales contenidos y otros deberes de diligencia que se imponen a los prestadores de servicios; así como el régimen de adopción de medidas, incluyendo órdenes de retirada, por parte de los Estados miembros en relación con el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos en este concreto sector. Esta reseña, tras una referencia a los elementos básicos del Reglamento (I, infra), aborda algunas de las cuestiones de interés que el nuevo instrumento, que será aplicable a partir del 7 de junio de 2022, plantea: ordenes de retirada (II), medidas específicas frente al uso indebido de los servicios de alojamiento (III), obligaciones adicionales de los prestadores de servicios (IV), interacción con otras normas reguladoras del régimen de los prestadores de servicios de alojamiento (V), ámbito territorial (VI) y aplicación por los Estados miembros (VII). 

Reglamento (UE) 2021/784 sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea: segunda parte

Como continuación de la entrada precedente, en esta se incluyen los apartados relativos a la interacción del nuevo Reglamento con otras normas de la UE reguladoras del régimen de los prestadores de servicios de alojamiento (V), así como al análisis de su ámbito territorial (VI) y de ciertas precisiones respecto de la aplicación por los Estados miembros (VII), junto con un breve epílogo (VIII).

miércoles, 12 de mayo de 2021

Demandas de accionistas frente a sociedades cotizadas por información inexacta o engañosa: competencia internacional

 

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia había reconocido la relevancia del lugar de establecimiento del banco o entidad en cuyo registro está inscrita la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico derivado de la pérdida de valor de los activos que figuran en la cuenta, como elemento significativo al determinar el lugar de manifestación del daño a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Ahora bien, lo había hecho en situaciones en las que la situación presentaba conexiones adicionales con el Estado miembro en el que se localizaba la cuenta. En particular, en la sentencia en el asunto Löber, EU:C:2018:701, en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto, el Tribunal destacó (apdos. 31 a 35) que concurrían una serie de elementos relevantes al atribuir competencia a los tribunales de ese Estado miembro, en el que no solo se ubicaba el domicilio de la víctima, su cuenta bancaria personal, las cuentas de compensación destinadas a la ejecución de la inversión, sino que además la inversora demandante solo había tenido tratos con bancos de ese Estado miembro, en cuyo mercado secundario había adquirido los certificados con base en información que había sido notificada a la entidad supervisora de ese Estado miembro. Además, el Tribunal recordó que en su sentencia Kolassa, EU:C:2015:37, había atribuido relevancia a la vinculación entre la localización de la cuenta bancaria en la que se materializa directamente el daño y el lugar (o lugares) en los que el emisor decide que se difunda el folleto, al subrayar en su apdo. 56 que este elemento hace previsible para el emisor la posibilidad de ser demandado en ese lugar si no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto (si bien esa vinculación entre ambos elementos no se recogió en el fallo de la sentencia ni en el resto de su fundamentación). Por otra parte, su jurisprudencia también había establecido en situaciones de ese tipo, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado, que el domicilio de la víctima resulta insuficiente a los efectos de determinar el lugar de manifestación del daño con base en el artículo 7.2 RBIbis (sentencias Kronhofer, EU:C:2004:364, y Universal Music International Holding, EU:C:2016:449). En su sentencia de hoy en el asunto Vereniging van Effectenbezitters, C-709/19, EU:C:2021:377, el Tribunal de Justicia realiza aportaciones adicionales no solo acerca de la insuficiencia del lugar de establecimiento del banco o entidad en cuyo registro está inscrita la cuenta del inversor como elemento determinante del lugar de materialización del daño derivado de la difusión de información engañosa en demandas de accionistas frente a sociedades cotizadas, a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, sino también acerca del elemento que por sí solo resulta determinante a efectos de fundamentar la atribución de competencia con base en esa norma en tales situaciones.

martes, 4 de mayo de 2021

Comunicación de la Comisión rechazando la adhesión del Reino Unido al Convenio de Lugano

 

Hoy ha hecho público la Comisión el texto de su valoración respecto de la solicitud de adhesión al Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil presentada por el Reino Unido (RU) el 8 de abril de 2020 en la que proponía además la extensión a Gibraltar. Con carácter previo, cabe recordar que, conforme a los artículos 70 a 72 del Convenio de Lugano, tras su retirada de la Unión la adhesión del RU al Convenio solo es posible con el acuerdo unánime de todas las partes contratantes (art. 72.3 CL). Además, se prevé que la entrada en vigor del CL solo se producirá para las relaciones entre el Estado adherente y las Partes contratantes que no hayan formulado objeciones a la adhesión. Por lo tanto, la eventual participación del RU en el Convenio de Lugano requeriría la aceptación de su solicitud por parte de la UE (además de Suiza, Islandia y Noruega).