viernes, 23 de diciembre de 2016

La accesibilidad de los sitios de Internet como fundamento de la competencia internacional: una oportunidad perdida

            En la ya extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través de Internet, la sentencia de anteayer en el asunto C-618/15, Concurrence, no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”, en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor… perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo 7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence también cabe derivar que no en todos los casos será así. 

viernes, 16 de diciembre de 2016

Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero

         Tras la reciente controversia acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de prohibir la publicación de determinada información personal también a medios extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana), puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros- desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.

jueves, 1 de diciembre de 2016

La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado

Tras el referéndum sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien, esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP. Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”, pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.

lunes, 28 de noviembre de 2016

Consecuencias prácticas de la incorrecta delimitación entre regímenes de reconocimiento

Habida cuenta de la pluralidad de regímenes de reconocimiento de resoluciones extranjeras que conviven en nuestro sistema, la delimitación entre ellos para concretar el aplicable en el caso concreto presenta en muchas ocasiones no sólo gran complejidad sino también notable importancia. No obstante, la STS (Civil) del pasado 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4287) proporciona un ejemplo de cómo en otras situaciones esa importancia ha de ser relativizada. El Tribunal Supremo pone de relieve que la aplicación de un régimen incorrecto por el órgano judicial que se pronuncia sobre el reconocimiento y ejecución carece de consecuencias cuando la solución a la que se ha llegado al respecto es la misma que se habría alcanzado aplicando el régimen correcto, incluso aunque se haya seguido un procedimiento distinto pero que no ha supuesto la vulneración del derecho de defensa de quien invocó sin éxito el régimen de reconocimiento que debía haber sido aplicado. Esta sentencia del Tribunal Supremo reviste también interés con respecto al significado del control de la notificación de la resolución extranjera a la demandada como motivo de denegación del reconocimiento.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

El criterio del país de origen en la Propuesta de Reglamento sobre derechos de autor en las transmisiones en línea de radio y televisión

            El carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye un obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo de carácter estatal. Para facilitar la posibilidad de difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la reciente Propuesta de Reglamento en la materia contempla la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea. Ciertamente, a ese enfoque responde la “Propuesta de Reglamento por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión” (COM(2016)594 final), adoptada en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del criterio lex loci protectionis.

viernes, 11 de noviembre de 2016

El préstamo de libros electrónicos como equivalente funcional del préstamo de libros en papel y sus implicaciones

         Frente al criterio ampliamente extendido en la legislación y la práctica de los Estados miembros en el sentido de que el derecho de préstamo de obras amparadas por el derecho de autor –así como la excepción a tal derecho a favor de las bibliotecas- no incluía el préstamo de libros electrónicos sino sólo las obras en soporte tangible, la importante sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-174/15, Vereniging Openbare Bibliotheken, lleva a cabo una interpretación de la legislación de la Unión en el sentido de que el préstamo de libros electrónicos está comprendido también en el derecho de préstamo y, en consecuencia, puede asimismo llegar a beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 –objeto de transposición en nuestro ordenamiento en el art. 37.2 LPI- en relación con el préstamo de libros por las bibliotecas públicas. Curiosamente, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre en el ámbito de la propiedad intelectual, se trata de un pronunciamiento que, pese a ampliar el alcance de un derecho exclusivo de los autores (el de autorizar el préstamo de sus obras) resulta también favorable para los usuarios (y las bibliotecas), en la medida en que posibilita que resulten de aplicación con respecto a los libros electrónicos los privilegios que para las bibliotecas derivan de la excepción prevista a su favor sobre el préstamo de libros. Como se puso de relieve en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, el modelo actual construido sobre la base de que el préstamo de libros electrónicos quedaba al margen del derecho de préstamo, constituyendo una modalidad de comunicación al público de modo que las bibliotecas no podían llegar a beneficiarse respecto de tales libros de la excepción al derecho de préstamo, se ha traducido en que, a diferencia de lo que sucede con los libros en papel, la "lógica del mercado", mediante la celebración de contratos de licencia entre los editores y las bibliotecas, domine el préstamo público de libros electrónicos, en detrimento de la posición de los autores, que no perciben una remuneración adecuada, y del desempeño por las bibliotecas de las funciones que les son propias en relación con el acceso a la cultura y la ciencia (apdos. 33 a 39 de las conclusiones del Abogado General Szpunar).
     

jueves, 3 de noviembre de 2016

The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration

Los días 31 de octubre y 1 de noviembre se ha desarrollado en el marco del Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law de la Universidad de Nueva York (NYU) el Seminario titulado «The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration». El congreso ha tratado algunos de los aspectos más controvertidos de la interacción entre el arbitraje comercial y de inversiones y el Derecho de la Unión Europea. Conforme a lo previsto en el programa, el Seminario ha estado organizado básicamente en siete paneles, incluyendo cada uno de ellos la presentación de dos ponencias relativas a un mismo tema para dar pie al debate entre los asistentes. Entre las principales cuestiones objeto de análisis cabe reseñar el tratamiento de las antisuit injunctions en el marco arbitral y la eventual repercusión del Brexit; la posición de los órganos arbitrales y las perspectivas de evolución en lo relativo al tradicional rechazo al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia; el significado de las normas internacionalmente imperativas como limite al acceso a la justicia arbitral en la práctica de los tribunales de algunos Estados miembros; la relevancia de los Reglamentos Roma I y Roma II en el arbitraje comercial internacional; la posibilidad por parte de los árbitros de dar efecto a normas internacionalmente imperativas; el recurso al arbitraje en relación con los litigios relativos a los daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia; las relaciones entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el arbitraje; así como a la interacción entre el Derecho de la Unión y el arbitraje de inversiones.

miércoles, 19 de octubre de 2016

La sentencia Nikiforidis y la toma en consideración de normas imperativas extranjeras en los contratos internacionales: un ejemplo de la práctica española

            Como destacaba en la entrada sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Nikiforidis, el Tribunal ha venido a establecer que en relación con el régimen de los contratos internacionales el artículo 9.3 del Reglamento Roma I no es aplicable cuando de lo que se trata no es propiamente de la aplicación de una norma internacionalmente imperativa extranjera sino de su mera toma en consideración, es decir, de la posibilidad de tener en cuenta tales normas extranjeras como circunstancia de hecho relevante al aplicar la ley que rige el contrato internacional. A modo de ejemplo de la práctica española reciente ilustrativa de la toma en consideración de normas de esa naturaleza al margen del artículo 9.3 del Reglamento Roma I, en línea con el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial (Civil) de Madrid (Sección Undécima) de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:4159). La sentencia de la Audiencia toma en consideración, sin hacer referencia al Reglamento Roma I, normas internacionalmente imperativas rusas (que, por cierto, responden en este caso a objetivos no compartidos por nuestro ordenamiento) como elemento fáctico relevante a la hora de decidir sobre una demanda de resolución de contrato e indemnización, y, en concreto, al valorar, en relación con un acuerdo entre partes españolas y regido por el Derecho español que debía ser ejecutado en Rusia, si la entrada en vigor de ciertas normas internacionalmente imperativas rusas dio lugar a una situación de imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación.  


martes, 18 de octubre de 2016

Reglamento Roma I: ámbito de aplicación temporal y normas imperativas de terceros Estados

            Entre las disposiciones más controvertidas y de más compleja aplicación del Reglamento Roma I se encuentra su artículo 9, relativo a las “leyes de policía” o normas internacionalmente imperativas, y especialmente su apartado 3, acerca de la posibilidad de dar efecto a las normas internacionalmente imperativas de terceros Estados, es decir, que no pertenecen ni a la ley del foro ni a la ley del contrato. Reflejo de la controversia suscitada por esta cuestión es, de una parte, que con respecto al antecedente de esta norma en el Convenio de Roma de 1980 –artículo 7.1- se previó excepcionalmente que los Estados miembros pudieran formular reservas de modo que excluyeran su aplicación, y de otra y mucho más relevante ahora, es que el texto del artículo 9.3 del Reglamento Roma I introdujo importantes modificaciones con respecto al artículo 7.1 del Convenio de Roma, de modo que resultara aceptable para algunos Estados, especialmente el Reino Unido. La sentencia  hecha pública hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Nikiforidis, C-135/15, EU:C:2016:774, resulta clave a partir de ahora para fijar el alcance del artículo 9.3 y precisamente lo hace de modo que, en una primera valoración, limita el significado práctico de las modificaciones introducidas en el artículo 9.3 del Reglamento Roma I. La sentencia también presenta interés de cara a concretar el ámbito de aplicación temporal del Reglamento, especialmente con respecto a los contratos de larga duración celebrados inicialmente antes de la fecha de aplicación del Reglamento (17 de diciembre de 2009). El litigio principal en el marco del cual se plantea la cuestión es muy peculiar, en concreto la posibilidad de que un tribunal alemán dé efecto a medidas griegas para la reducción del déficit en relación con la rebaja del salario de los empleados del sector público respecto de un profesor –el Sr. Nikiforidis- de una escuela de primaria situada en Alemania y gestionada por Grecia cuando la ley aplicable al contrato de trabajo es la ley alemana. En todo caso, las consideraciones que siguen se limitan a reflejar brevemente las aportaciones de la nueva sentencia con respecto a las dos cuestiones antes mencionadas y relevantes con carácter general para la interpretación del Reglamento Roma I.

viernes, 14 de octubre de 2016

Reventa de programas de ordenador y copias de seguridad

Tras la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Usedsoft, su sentencia de anteayer en el asunto Ranks y Vasiļevičs, (C-166/15, EU:C:2016:762), constituye su aportación más significativa con respecto al régimen del mercado de segunda mano de programas de ordenador. Cabe recordar que en Usedsoft el Tribunal concluyó que el agotamiento derivado de la venta de un programa de ordenador (dejo expresamente abierta la posibilidad de una interpretación distinta en relación con otro tipo de obras) se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, estableciendo además que todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). El planteamiento entonces adoptado por el Tribunal de Justicia determina que en los casos de venta de programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del adquirente con la de los compradores de software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador). En la sentencia Ranks y Vasiļevičs el Tribunal aborda básicamente la cuestión de cuál debe ser el tratamiento de la comercialización de copias materiales no originales realizadas por el adquirente de una copia de un programa –con licencia de uso ilimitado- en soporte tangible sin consentimiento del titular pero amparadas en el derecho a una copia de salvaguardia (art. 5.2 Directiva 2009/24 y art. 100.2 LPI), en particular si tales copias pueden ser objeto de reventa aplicando criterios similares a los establecidos en Usedsoft cuando el soporte original se ha deteriorado y el adquirente inicial borra su copia o deja de usarla. No obstante, la nueva sentencia contiene pronunciamientos de gran importancia acerca del alcance del derecho a revender una copia de un programa de ordenador adquirido con una licencia de uso ilimitado en un soporte físico que ha sido dañado, destruido o extraviado.

lunes, 3 de octubre de 2016

La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico

                Entre las incertidumbres vinculadas al Brexit se encuentra el futuro de la patente europea con efecto unitario, en cuya configuración precisamente la posición del Reino Unido fue determinante de la exclusión de las normas sustantivas de Derecho de patentes del contenido Reglamento 1257/2012 y su traslado Acuerdo TUP, como vía elegida, al no ser un instrumento de Derecho de la Unión ni un convenio en el que participe la UE, para marginar Tribunal de Justicia en la interpretación del Derecho material de patentes. Al margen de las incertidumbres (y, tal vez, también posibilidades) que abre el nuevo escenario, lo cierto es que en el sistema diseñado el efecto unitario de la patente europea deriva de la aplicación en cada caso de la ley nacional designada en virtud del artículo 5.3 Reglamento 1257/2012, de modo que los criterios de conexión de sus artículos 5 y 7 se configuran como determinantes para concretar el régimen de la patente unitaria, lo que condiciona que el régimen del derecho varíe según donde se localicen los elementos (como el domicilio del solicitante) en función de los cuales se determina la legislación nacional aplicable supletoriamente.

                Acerca de estas cuestiones relativas a la determinación de la normativa aplicable trata el artículo titulado “La patente con efecto unitario y su régimen jurídico”, publicado ahora en el número 1 de 2016 de la Revista de Direito Intelectual, editada por la Associação Portuguesa de Direito Intelectual, y que puede consultarse aquí.

viernes, 30 de septiembre de 2016

Alcance territorial de las medidas de prohibición por infracción de marcas de la Unión

               El carácter unitario de las marcas de la Unión y el que produzcan los mismos efectos en todo su territorio no impiden que en determinadas circunstancias las medidas de prohibición que puedan adoptarse en caso de infracción de tales marcas excluyan parte del territorio de la Unión, de modo que no prohíban el uso por parte del infractor demandado en las zonas que quedan al margen de la medida. Así lo ha venido a confirmar la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2016, C-223/15, combit Software, ECLI:EU:C:2016:719, que confirma lo ya ha apuntado por el Tribunal en su sentencia de 12 de abril de 2011, C-235/09, DHL Express, con alguna aportación adicional.

jueves, 22 de septiembre de 2016

Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado

       "En materia de Derecho internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en otras recientes reformas".
        El párrafo anterior es el resumen del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional privado, que puede consultarse aquí

viernes, 16 de septiembre de 2016

Proveedores de acceso mediante redes inalámbricas (WLAN o Wi-Fi): régimen de responsabilidad y posibles medidas en caso de vulneración de la propiedad intelectual por sus usuarios

       En apenas una semana el Tribunal de Justicia ha pronunciado dos importantes sentencias en relación con el régimen de responsabilidad de ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la información en caso de infracción de derechos de propiedad intelectual. Tras la sentencia GS Media, a la que dediqué la anterior entrada, resulta de interés reseñar ahora la sentencia pronunciada ayer por el Tribunal en el asunto C-484/14, Mc Fadden, relativa a un litigio entre un titular de derechos de autor y la empresa que gestiona una red local inalámbrica gratuita de acceso a Internet sin restricciones, a través de la cual un usuario puso gratuitamente a disposición del público en Internet una obra musical, sin autorización de los titulares de derechos.

La sentencia Mc Fadden se pronuncia, en primer lugar, sobre una serie de cuestiones que, si bien relevantes en relación con la posición de los proveedores que facilitan acceso gratuito a Internet a través de redes WLAN (más conocidas como Wi-Fi) como elemento accesorio respecto de su actividad principal (como es habitual en ciertos comercios o establecimientos de hostelería), cabe considerar que no resultaban especialmente controvertidas, como es la posibilidad de que tales proveedores puedan beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 12 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), traspuesto en el artículo 14 de la Ley 34/2012 de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico (LSSI), así como las condiciones a las que se subordina tal limitación. Ahora bien, más allá de esas cuestiones, la sentencia en el asunto Mc Fadden presenta una gran importancia por abordar la compleja y controvertida cuestión de qué medidas tendentes a poner fin o evitar infracciones a través de sus redes pueden adoptarse frente a esos intermediarios incluso cuando se benefician de la limitación de responsabilidad. Es un ámbito en el que la ponderación entre los derechos fundamentales implicados, de una parte el derecho a la propiedad intelectual, de otra, básicamente el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la información de los usuarios, resulta particularmente compleja, y en el que el Tribunal de Justicia opta por distanciarse, con un criterio más restrictivo, de la posición adoptada en sus conclusiones por el Abogado General.

viernes, 9 de septiembre de 2016

Criterios para determinar la ilicitud de los enlaces a obras protegidas por derechos de autor tras la sentencia GS Media

               La sentencia en el asunto C-160/15, GS Media, hecha pública ayer por el Tribunal de Justicia, constituye un hito de importancia fundamental en lo relativo al tratamiento de los enlaces o hipervínculos incluidos en páginas web que dirigen a contenidos que se hallan disponibles libremente en Internet pero sin autorización del titular de los derechos de autor, de cara a precisar en qué circunstancias tales enlaces han de ser considerados actos de comunicación al público (en el sentido de los artículos 3.1 de la Directiva 2001/29 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual -LPI-) que infringen los derechos del titular sobre las obras afectadas. La nueva sentencia representa, según el propio Tribunal, un complemento de sus célebres resoluciones en los asuntos Svensson (Sentencia de 13 de febrero de 2014, C466/12) y BestWater International (Auto de 21 de octubre de 2014, C348/13), que viene a descartar ciertas interpretaciones amplias de esos precedentes que tendían a reforzar la posición de los proveedores de enlaces frente a la de los titulares de derechos de autor. No sólo por la trascendencia de la materia que aborda y en relación con la cual establece los límites a la licitud de una práctica tan habitual en Internet como la inclusión de enlaces, sino también por las previsibles dificultades de interpretación del estándar que proporciona basado en una apreciación casuística de la existencia de comunicación pública y la compleja coordinación del criterio establecido con otras normas de nuestro ordenamiento, la nueva sentencia y su aplicación habrán de ser objeto de análisis detallado en el futuro. Baste ahora una sintética referencia al alcance de su aportación y a algunas de esas previsibles dificultades de interpretación y coordinación. 

miércoles, 31 de agosto de 2016

El Reglamento (UE) 2016/1191 sobre documentos públicos

El 26 de julio se ha publicado en el Diario Oficial el Reglamento(UE) 2016/1191, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la librecirculación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinadosdocumentos públicos en la Unión Europea, cuyas disposiciones, en su mayor parte, serán de aplicación a partir del 16 de febrero de 2019 (art. 27). En síntesis, el Reglamento tiene como logro básico la eliminación, respecto de un conjunto muy significativo de documentos públicos, de la exigencia de legalización o apostilla para que los expedidos en un Estado miembro puedan utilizarse a efectos oficiales en otro Estado miembro, de modo que logra entre los Estados miembros una mayor simplificación de la que ya resultaba de la participación de todos ellos en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre la Apostilla. Además, el Reglamento incorpora medidas destinadas a facilitar ciertos trámites relativos a la presentación de documentos públicos, en concreto, la aportación de copias certificadas y traducciones, creando los que denomina impresos estándar multilingües como ayuda a la traducción. Se trata de un instrumento de un alcance mucho más limitado que el ambicioso plan contemplado por la Comisión en su Libro Verde “Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil”, de 14 de diciembre de 2010, COM(2010) 747 final, pues, entre otros aspectos, el Reglamento 2016/1191 no afecta en ningún caso al reconocimiento en un Estado miembro de los efectos jurídicos relacionados con el contenido de un documento público expedido en otro Estado miembro. En consecuencia, uno de los aspectos centrales contemplados en el Libro Verde, como era el relativo al reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de las situaciones jurídicas constatadas por los certificados de estado civil, queda al margen del nuevo Reglamento, condicionado por el significativo grado de disparidad existente entre las legislaciones materiales de los Estados miembros sobre Derecho de familia y estado civil, que no resultan modificadas por el Reglamento. En todo caso, para valorar –someramente- el significado del nuevo Reglamento cabe abordar tres cuestiones: su ámbito de aplicación, el alcance limitado de la simplificación que establece, así como las relaciones del nuevo instrumento con los convenios internacionales en la materia.

77ª Conferencia de la International Law Association

Entre los días 7 y 11 de agosto se ha celebrado en Johannesburgo la 77ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Tercer Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos y por primera vez recoge un borrador parcial de las Directrices que el Comité pretende elaborar. 

El tercer informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Johannesburgo se encuentran accesibles aquí

viernes, 29 de julio de 2016

Acciones de cesación, condiciones generales y protección de datos: avances en la interpretación de los Reglamentos Roma I y II

Entre la de momento limitada jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º 864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C191/15, Verein für Konsumenteninformation, está llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a  una asociación austriaca para la defensa de los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1) Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2) Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones de ley aplicable en materia de protección de datos.

jueves, 14 de julio de 2016

Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional

         La delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3 Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.

viernes, 8 de julio de 2016

Eficacia de las resoluciones adoptadas en rebeldía en el Reglamento Bruselas I bis

               De las dos sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del Reglamento Bruselas I, la sentencia en el asunto C-70/15, Lebek, presenta el interés de que lleva a cabo una interpretación amplia del concepto de “recurso” empleado en el artículo 34.2 del Reglamento 44/2001 –RBI- (art. 45.1.b del Reglamento 1215/2012 –RBIbis-). Como es conocido, la circunstancia de que el demandado no haya recurrido contra una resolución en el Estado de origen cuando tuvo la posibilidad de hacerlo resulta determinante de que no pueda oponerse a su reconocimiento y ejecución pese a que la resolución se haya dictado en rebeldía y no se le hubiera entregado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Por ello, la interpretación amplia que adopta la sentencia Lebek tiene como consecuencia que reduce aún más las posibilidades de oponerse al reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en rebeldía en el marco del RBI y del RBIbis. Si quien se opone al reconocimiento o ejecución no alegó su derecho a solicitar la exención de la preclusión cuando pudo hacerlo, no cabe denegar el reconocimiento de una sentencia dictada contra él en rebeldía con base en el art. 34.2 RBI (art. 45.1.b RBI bis) aunque no hubiera tenido inicialmente la posibilidad de interponer un recurso ordinario.

Acuerdos atributivos de competencia: requisitos de validez

       Como se intuye del contenido de su fallo, la aportación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio en el asunto C-222/15, Höszig, es en principio modesta. Básicamente el Tribunal confirma que cuando un acuerdo atributivo de competencia se incluye en las condiciones generales de contratación mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, cabe apreciar que efectivamente existe un acuerdo de prórroga de jurisdicción, en la medida en que se cumplen los requisitos formales exigidos en el artículo 23.1 del Reglamento 44/2001 –RBI- (que se corresponde en lo sustancial con el art. 25.1 Reglamento 1215/2012 –RBI bis-) y tales requisitos tienen como objetivo garantizar que se acredita el consentimiento de las partes con respecto a la cláusula atributiva de competencia. Además, de manera coherente con la práctica negocial ampliamente extendida, confirma que la exigencia de que el acuerdo designe como competente “un tribunal o los tribunales de un Estado miembro” puede cumplirse mediante la designación de los tribunales de una ciudad de un Estado miembro. Además, la sentencia ilustra que, habida cuenta de que el artículo 1.2.e) del Reglamento 593/2008 (Roma I) excluye de su ámbito de aplicación los convenios de elección del tribunal competente, dicho Reglamento, y en particular su artículo 10 relativo a la existencia y validez del contrato, no resulta aplicable con respecto a las cláusulas atributivas de competencia. No obstante, otros aspectos de la validez de tales acuerdos pueden resultar controvertidos tanto en la aplicación del Reglamento Bruselas I bis como del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

jueves, 7 de julio de 2016

Mercados tradicionales (no virtuales) e infracción de marcas: el arrendador como intermediario objeto de mandamientos judiciales

               Frente a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de intermediario a los efectos de los artículos 9.1.a) y 11 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, su sentencia de hoy en el asunto C-499/15, Tommy Hilfiger Licensing, presenta la particularidad de que va referida a la comercialización de productos con supuesta infracción de marcas no en un entorno virtual sino en un mercado tradicional o físico, en el que determinados puestos de venta son arrendados por una empresa a comerciantes en cuyos puestos se comercializan las mercancías con infracción de marca. La cuestión que aborda la sentencia es si las disposiciones de la Directiva acerca de la posibilidad de que los titulares de derechos soliciten la adopción de mandamientos judiciales destinados a impedir una infracción o su continuación contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir sus derechos de propiedad intelectual son aplicables no sólo en el entorno electrónico o virtual sino también con respecto al arrendador de espacios de venta en un mercado tradicional o físico.

lunes, 27 de junio de 2016

Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones


I. Planteamiento 

                Durante las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos –de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo al forum non conveniens o las antisuit injunctions. Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.

viernes, 24 de junio de 2016

De nuevo sobre buscadores de Internet y determinación del responsable del tratamiento de datos por el Tribunal Supremo

            Las ocho sentencias pronunciadas el pasado 13 de junio por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación contra  sentencias de la Audiencia Nacional, relativas a resoluciones sancionatorias de la Agencia Española de Protección de Datos con respecto al ejercicio del derecho al olvido frente al buscador Google, han venido a confirmar la posición previamente mantenida por esa Sala en sus sentencias de 11, 14 y 15 de marzo, en el sentido de considerar únicamente responsable del tratamiento a Google Inc., como entidad que gestiona el motor de búsqueda, y no a Google Spain SL. Como elemento singular de las nuevas sentencias destaca que se han pronunciado después de que el pasado 5 de abril la Sala de lo Civil del TS adoptara un criterio diferente al interpretar el concepto de responsable del tratamiento en materia de responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor derivada de la ilicitud en el tratamiento de los datos personales por el mismo buscador de Internet tras el ejercicio del derecho de oposición por el afectado. La Sala de lo Contencioso dedica un Fundamento Jurídico específicamente a abordar las implicaciones de la sentencia de la Sala de lo Civil (se reproduce al final de este comentario, como Anexo, el Fundamento Jurídico Undécimo de la STS (Contencioso) de 13 de junio, Recurso: 984/2015, Resolución: 1385/2016), por lo que resulta de interés volver sobre esta cuestión, tomando como punto de partida el comentario que ya le dediqué, para valorar la aportación de las nuevas sentencias.

lunes, 20 de junio de 2016

Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de insolvencia: avances en el seno de UNCITRAL

    El reciente informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la UNCITRAL/CNUDMI sobre la labor realizada en su 49 periodo de sesiones dedica especial atención (págs. 13 a 19) a presentar la evolución de sus trabajos en materia de “reconocimiento y ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia”. Ese documento debe ser puesto en relación con otros, en particular dos Notas de la Secretaría previas, que recogen el texto más reciente del Proyecto de ley modelo en la materia así como una propuesta sobre el mismo del Gobierno de EEUU (disponibles aquí ESP / ENG ). La lectura de estos documentos se presta a diversas reflexiones, tanto sobre la posible evolución de estos trabajos de la UNCITRAL y su interés desde la perspectiva española y de la UE, como en relación con las principales dificultades para la elaboración de normas uniformes en la materia, por ejemplo, al hilo del ámbito de aplicación del Proyecto de ley modelo y de los debates sobre los controles a los que debe subordinarse el reconocimiento y ejecución de resoluciones. Especial interés presenta la mención incluida en el último párrafo del mencionado informe del Grupo de Trabajo V, que hace referencia junto a la eventual adopción de la ley modelo a la posibilidad de elaborar un convenio internacional en la materia.

viernes, 17 de junio de 2016

Daños patrimoniales y determinación de la competencia en el Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de ayer en el asunto C12/15, Universal Music International Holding, el Tribunal de Justicia ha reafirmado el criterio de que el lugar donde se producen los daños patrimoniales (por ejemplo, la ubicación de la cuenta bancaria desde la que se realiza el pago) que son consecuencia directa  de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro no es por sí sólo lugar del hecho dañoso a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis). En el litigio principal, la reclamación se dirigía contra tres abogados por los daños causados por su supuesta negligencia en la redacción de un contrato de opción de compra de participaciones.

lunes, 6 de junio de 2016

La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico


                En el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior, COM(2016) 289 final. La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado.

martes, 31 de mayo de 2016

Eficacia de las freezing injunctions en el marco del Reglamento Bruselas I bis: la sentencia Meroni


La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo, C-559/14, Meroni, ha venido a confirmar sustancialmente la propuesta formulada por la Abogado General en sus conclusiones del pasado 25 de febrero, con respecto a la eficacia extraterritorial de las llamadas freezing injunctions en el sistema del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), por lo que cabe en buena medida reiterar lo ya dicho al hilo de esas Conclusiones. A partir de su jurisprudencia previa acerca del alcance del orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones (arts. 34 RBI y 45 RBIbis), el Tribunal de Justicia avala la eficacia en los Estados miembros del Reglamento de medidas provisionales adoptadas por tribunales de otros Estados miembros estableciendo con carácter preventivo prohibiciones a ciertas personas de disponer de determinados activos (situados en el extranjero), incluso cuando tales medidas han sido adoptadas sin dar audiencia a un tercero que resulta afectado por la ejecución si a éste le ha sido comunicada la resolución y ha tenido posibilidad de recurrir ante el tribunal del Estado de origen.

jueves, 19 de mayo de 2016

Aspectos internacionales del Reglamento general de protección de datos de la UE (II): Derecho aplicable


            Novedad significativa del Reglamento (UE) 2016/679 es su enfoque en lo relativo al ámbito de aplicación territorial de la legislación europea sobre protección de datos, en la medida en que modifica algunos de los criterios utilizados en la Directiva 95/46/CE, con el propósito de establecer un régimen mejor adaptado al entorno de la sociedad de la información, en el que resulta habitual el tratamiento de datos personales en el marco de la comercialización de bienes y servicios a distancia, con frecuencia por responsables establecidos en terceros Estados. El nuevo Reglamento en su artículo 3 mantiene el criterio –objeto de interpretación en la conocida sentencia Google Spain del Tribunal de Justicia- según el cual su normativa es aplicable al tratamiento de datos personales en el contexto de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, con independencia de dónde tenga lugar el tratamiento. Por el contrario, con respecto a los responsables y encargados no establecidos en la UE, el Reglamento abandona el criterio recogido en el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE. Como refleja también el artículo 3 LOPD, la Directiva hacía depender la legislación aplicable del lugar de situación de los medios –automatizados o no– a los que se recurriera para el tratamiento de datos personales, mientras que el Reglamento sustituye ese enfoque por otro basado en que el responsable establecido en un tercer Estado dirija su oferta de bienes o servicios a la Unión o controle en la Unión el comportamiento de interesados.

miércoles, 11 de mayo de 2016

Aspectos internacionales del Reglamento general de protección de datos de la UE (I): cuestiones de competencia

            A partir del 25 de mayo de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general deprotección de datos, que deroga la Directiva 95/46/CE y sustituirá desde entonces, en las materias que regula, a las legislaciones nacionales sobre protección de datos, sin perjuicio de que en ocasiones puntuales el Reglamento contemple que sus normas puedan ser especificadas o restringidas por el Derecho de los Estados miembros (por ejemplo, en relación con la edad aplicable al consentimiento para el tratamiento por los niños en virtud del art. 8). Aunque el Reglamento se basa en los mismos objetivos y principios que la Directiva que deroga, la transformación tecnológica y social que ha tenido lugar en las últimas dos décadas y muy especialmente el desarrollo de la sociedad de la información condicionan la significativa evolución normativa que representa este Reglamento, como reflejan, por ejemplo, las disposiciones sobre la información que debe facilitarse a los interesados (esp. arts. 13 y 14), la regulación del llamado derecho al olvido (art. 17), el derecho a la portabilidad de los datos (art. 20), el derecho a no ser objeto de la elaboración de perfiles (art. 22), la protección de datos desde el diseño y por defecto (art. 25) o el derecho del interesado a ser informado de la violación de la seguridad de datos que entrañe un alto riesgo para sus derechos y libertades (art. 34). La trascendencia del cambio legislativo se acentúa como consecuencia de la sustitución de un marco basado en la mera armonización por otro de unificación y consiguiente supresión de la diversidad de legislaciones nacionales entre los Estados miembros. El alcance de los cambios que el nuevo Reglamento introduce justifica repartir una primera valoración del mismo, incluso tan sólo de sus aspectos internacionales, en varias entradas, para abordar de manera separada, por ejemplo, las cuestiones que se suscitan en materia de competencia, de determinación de la ley aplicable incluyendo el ámbito territorial de aplicación de la legislación sobre datos personales, o en relación con la trasferencia internacional de datos. Esta primera reseña estará centrada en las cuestiones internacionales relativas a la competencia de las autoridades de control y de los órganos judiciales.

miércoles, 4 de mayo de 2016

Oponibilidad de las cláusulas de jurisdicción incluidas en folletos de emisión de bonos


            Varias sentencias del Tribunal de Justicia han abordado en los últimos meses la aplicación de instrumentos de Derecho internacional privado de la Unión Europea al ámbito de la emisión de obligaciones. La más reciente de esas sentencias es la de 20 de abril en el asunto C-366/13, Profit Investment. Entre otros aspectos, esta nueva sentencia se pronuncia acerca de la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia incluida por un emisor de bonos en el folleto de emisión, en particular con respecto a ulteriores adquirentes de los bonos en el mercado secundario. En el caso concreto, la eficacia de dicha cláusula a favor de los tribunales ingleses resultaba relevante para apreciar la eventual incompetencia de los tribunales italianos para conocer de una demanda interpuesta por una empresa que había adquirido los bonos de un intermediario en el mercado secundario.

martes, 26 de abril de 2016

Competencia internacional en materia de compensación equitativa por copia privada: la sentencia Austro-Mechana

            Como resultaba previsible, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-572/14, Austro-Mechana, de 21 de abril, ha venido a confirmar el planteamiento recogido en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, a las que dediqué esta reseña, cuyo contenido es ahora aplicable en gran medida a la sentencia. A diferencia de la relevante jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.2 de la Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, y en especial a la limitación de la reproducción para uso privado, esta sentencia no tiene por objeto valorar la configuración de ese límite y la compatibilidad con el Derecho de la UE de los mecanismos de compensación previstos en las normas nacionales de transposición. Por el contrario, la sentencia aborda el tratamiento en el ámbito de la competencia judicial internacional del ejercicio de acciones por parte de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor para obtener el pago de la compensación equitativa derivada de la comercialización en el foro (Austria) de ciertos soportes de grabación –sometidos a canón por copia privada- por sociedades domiciliadas en el extranjero.

martes, 19 de abril de 2016

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre Google Spain SL y Google Inc. desde la perspectiva del Derecho internacional privado

            Bienintencionada, pero cuestionable en su argumentación, resulta la STS (Sala Primera, de lo Civil) 210/2016, de 5 de abril (Rec. 3269/2014), que opta de manera expresa por una interpretación de un concepto autónomo de Derecho de la UE (“responsable del tratamiento de datos personales”) contraria a la efectuada sólo días antes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo TS -entre otras, STS  574/2016, de 14 de marzo (Rec. 1380/2015)-, y lo hace con un planteamiento en el que llama la atención la manifiesta desconfianza del TS (Civil) con respecto a los mecanismos desarrollados en el ámbito del Derecho internacional privado de la UE para la tutela de una parte débil merecedora de especial protección o para la efectividad de un derecho fundamental como el derecho a la protección de datos también frente a empresas domiciliadas fuera de la UE. Desde la perspectiva del Derecho de la UE, tal vez no haya ningún precedente de un tribunal supremo de un Estado miembro que con días de diferencia interpreta de manera expresamente contradictoria un concepto tan relevante del Derecho de la UE, sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

lunes, 11 de abril de 2016

Fusiones transfronterizas, bonos subordinados y protección de los acreedores: ley aplicable

        La armonización en materia de fusión de sociedades no ha ido unida en el seno de la Unión Europea a la formulación de reglas de conflicto en sentido propio. Se trata, además, de un sector en el que ocasiones se plantean relevantes problemas de delimitación entre las normas sobre ley aplicable que afectan a cuestiones en las que subsisten diferencias entre las legislaciones nacionales, como las relativas a la protección de los acreedores. Por ello, entre otros motivos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, KA Finanz, AG, C-483/14, resulta de interés. Su origen se encuentra en un litigio ante los tribunales austriacos en relación con unos bonos subordinados emitidos por una sociedad con sede en Chipre y en cuya emisión se había designado la ley alemana como aplicable a los bonos. La sociedad emisora fue absorbida por una sociedad con sede en Austria frente a la que reclama otra sociedad también con sede en Austria que había suscrito los bonos.
        

viernes, 1 de abril de 2016

Sumisión tácita y eficacia de las cláusulas atributivas de competencia


            Si bien el sistema del Reglamento Bruselas I bis no regula la eficacia de los acuerdos de prórroga de jurisdicción a tribunales de terceros Estados (cuestión a la que en nuestro sistema interno ahora se refiere el art. 22 ter 4 de la LOPJ), la existencia de tales acuerdos no puede ser un obstáculo a la competencia de los tribunales de un Estado miembro en determinadas situaciones, en particular, cuando tal competencia resulta de las reglas sobre fueros exclusivos, de los llamados fueros de protección o de la regla sobre sumisión tácita en aquellas situaciones en las que, conforme al artículo 26 RBI bis el demandado haya comparecido y no haya impugnado la competencia. La STJ de 17 de marzo de 2016, C-175/15, Taser International ha venido a confirmar que la sumisión tácita a los tribunales de un Estado miembro (Bulgaria) fundada en el artículo 26 RBI bis prevalece sobre la sumisión expresa con independencia de que el acuerdo atribuyera competencia a los tribunales de un Estado miembro o de un tercer Estado (en el caso concreto, EEUU), por lo que cuando existe sumisión tácita el artículo 26 RBIbis se opone a que el tribunal del Estado miembro pueda declararse incompetente de oficio con base en el acuerdo de sumisión expresa con independencia de que éste fuera referido a los tribunales de un Estado miembro o de un Estado tercero.

lunes, 28 de marzo de 2016

Difamación televisiva: el Reglamento Bruselas I y la Directiva sobre comunicación audiovisual ante el TEDH

            Como ya dijera el Tribunal Constitucional en su célebre sentencia 61/2000, de 13 de marzo (FJ 4), la ordenación de la competencia judicial internacional debe responder a la exigencia (constitucional) de “asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la justicia”, exigencia que puede resultar incumplida en particular en situaciones –como la que dio lugar a esa sentencia- en las que la decisión sobre la competencia judicial internacional se adopta con base en normas ajenas a este sector del ordenamiento. Salvando las distancias, esa constituye también una conclusión básica de la reciente sentencia del TEDH que motiva esta entrada, la STEDH de 1 de marzo de 2016 en el asunto Arlewin c. Suecia. La sentencia, que condena a Suecia por la violación del artículo 6.1 CEDH (derecho a un proceso justo) tiene su origen en la negativa de los tribunales suecos a conocer de una demanda por intromisión en el derecho al honor en relación con ciertas informaciones aparecidas en un programa de televisión sueco si bien difundido desde el Reino Unido, y presenta el interés adicional de que el TEDH analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I, así como el alcance del criterio del país de origen de la Directiva 2010/13/UE sobre servicios de comunicación audiovisual y su falta de relevancia para determinar la competencia judicial internacional en materia civil.

lunes, 21 de marzo de 2016

Reproducción de publicidad en Internet: imputación de la responsabilidad

            Constituye una práctica muy habitual la reproducción o redifusión de contenidos en Internet sin consentimiento de quien los difundió inicialmente, en muchas ocasiones mediante la puesta a disposición o el mantenimiento en línea de contenidos que ya no figuran en el sitio web en el que en su momento fueron difundidos. Se trata de una práctica ampliamente extendida que, incluso cuando va referida a contenidos que habían sido puestos lícitamente a disposición del público en general, puede plantear relevantes cuestiones de responsabilidad en situaciones en las que la reproducción o redifusión de los contenidos se produce sin consentimiento de quien los difundió inicialmente; tanto responsabilidad de quien reproduce los contenidos como eventualmente de quien los difundió en un principio cuando su ulterior utilización puede menoscabar derechos de terceros. En este contexto, con respecto a la eventual infracción de derechos de marca resulta de singular interés la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2016, Daimler, C-179/15, relativa a la imputación de la responsabilidad en supuestos de reproducción de anuncios con inclusión de la marca de un tercero.

martes, 15 de marzo de 2016

La utilización de marcas como adwords ante el Tribunal Supremo

            Habida cuenta del particular desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los límites a la licitud del empleo de marcas ajenas como palabras clave determinantes de la aparición de publicidad en motores de búsqueda en Internet, no es de extrañar que la aportación de la sentencia del Tribunal Supremo 105/2016 de 26 de febrero de 2016 sea limitada. En todo caso, el contraste entre el caso enjuiciado en esta sentencia y otros que han dado lugar a pronunciamientos diferentes de Audiencias Provinciales relativos a la utilización de los mismos signos como palabras clave o adwords por otros demandados resulta ilustrativo de la aplicación en la práctica española de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

viernes, 11 de marzo de 2016

Worldwide freezing injunctions: su eficacia en el sistema del Reglamento Bruselas I (bis)

            Frente a la situación en el ámbito internacional, en el marco específico de la Unión Europea la evolución de las normas sobre reconocimiento y ejecución establecidas en el sistema del Reglamento Bruselas I ha facilitado la eficacia recíproca de las medidas provisionales y cautelares, incluso de algunas medidas que tienen características muy singulares como son las llamadas freezing injunctions inglesas. Precisamente la configuración de estas medidas de “congelación” o de prohibición de disposición de bienes condiciona las peculiaridades que puede plantear su eficacia en otros Estados miembros. Desde esta perspectiva, las recientes conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto C-559/14, Meroni, presentan interés en relación con el encaje y tratamiento de ese tipo de medidas en el sistema del Reglamento Bruselas I (bis), y especialmente con respecto a la repercusión, como circunstancia que puede afectar a su eficacia extraterritorial, de que la prohibición de disposición afecte no sólo al demandado en el litigio principal sino también a terceros que no son parte en el procedimiento en Inglaterra pero están en estrecha relación con el patrimonio del demandado.

viernes, 4 de marzo de 2016

Eficacia en España de una sentencia extranjera no reconocida

            Una resolución extranjera no reconocida en España no puede desplegar en nuestro país sus efectos procesales, como el de cosa juzgada material para oponerse a la tramitación de un proceso pendiente en España. En una época de transformación de nuestro sistema de reconocimiento y ejecución de fuente interna, como consecuencia de la adopción de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI), puede resultar de especial interés la muy ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo del pasado 26 de noviembre, pues además el resultado alcanzado en la misma no habría resultado distinto de ser aplicable el nuevo marco normativo (conforme a la disp. transitoria única de la LCJI sus normas sobre reconocimiento y ejecución resultan de aplicación a las demandas de exequátur –cabe entender también que a las peticiones de reconocimiento incidental- planteadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LCJI).

viernes, 26 de febrero de 2016

Programa del X Seminario internacional de Derecho internacional privado de la UCM

             Los próximos 14 y 15 de abril está previsto que se celebre la edición de 2016 del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos organizando desde hace una década en la Universidad Complutense. Hemos hecho público el programa provisional del seminario que se encuentra disponible aquí. Puede accederse a la información relativa a la asistencia e inscripción aquí

miércoles, 17 de febrero de 2016

Competencia internacional en materia de compensación equitativa por copia privada

            La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.2 de la Directiva 2001/29 sobre armonización de los derechos de autor en la sociedad de la información ha sido decisiva en los últimos años –y lo seguirá siendo en los próximos meses- en relación con la configuración de la compensación equitativa atribuida a los titulares de derechos con respecto a las reproducciones para uso privado, en aquellos Estados miembros que contempla esta excepción en su legislación. El asunto C572/14, AustroMechana, dará pie a que el Tribunal de Justicia se pronuncié en relación con las implicaciones que en materia de competencia judicial internacional pueden presentar ese tipo de reclamaciones, en particular en sistemas en los que la compensación es debida por la puesta en circulación de ciertos soportes de grabación en el territorio del Estado miembro correspondiente, como sucede con la legislación austriaca. Hoy se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General en este asunto.

viernes, 12 de febrero de 2016

Responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web: nueva sentencia del TEDH

            En su sentencia de 2 de febrero en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete andIndex.hu Zrt v. Hungary el TEDH ha aplicado por primera vez los criterios establecidos en su célebre sentencia Delfi c. Estonia a un asunto relativo a la responsabilidad por comentarios de terceros en páginas web que presentaba importantes similitudes pero también diferencias muy notables con el asunto Delfi. El resultado alcanzado en esta ocasión por el Tribunal es el opuesto, en el sentido de que la nueva sentencia considera que sí se produjo por parte de Hungría una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de las circunstancias en las que los tribunales húngaros consideraron responsables a los titulares de las páginas web en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Esa diferencia en el resultado no impide apreciar que la sentencia de 2 de febrero confirma los criterios establecidos en Delfi, si bien ilustra que el resultado a que conduce en la práctica su aplicación varía lógicamente en función de las circunstancias del caso. Por otra parte, la relevancia que en el tratamiento en Hungría del asunto había tenido el limitado alcance atribuido a ciertas normas armonizadas en el seno de la UE, como son las relativas al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, es otro aspecto que dota de interés a una reflexión sobre esta nueva sentencia desde la perspectiva española.

viernes, 5 de febrero de 2016

Protección de datos y Derecho aplicable: nuevos desarrollos

  Aunque la repercusión de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ley aplicable a la protección de datos, en particular sus sentencias Google Spain y Weltimmo, así como la evolución que a este respecto está llamado a representar el próximo Reglamento (UE) en materia de protección de datos, han sido objeto de análisis en este blog, resulta de interés hacer referencia al último documento en esta materia adoptado por el llamado Grupo de trabajo en materia de protección de del artículo 29 (GTPD). Este documento constituye una actualización de su Dictamen 8/2010 sobre derecho aplicable. En particular, el GTPD realiza ciertas consideraciones adicionales acerca de la delimitación del amplio alcance territorial de aplicación de la legislación europea sobre protección de datos con base en el artículo 4.1.a) de la Directiva, y valora las implicaciones de la reciente jurisprudencia del Tribunal respecto del sometimiento de empresas que operan en varios países de la UE a las legislaciones de cada uno de esos países, aspecto en el que la próxima adopción del nuevo Reglamento (UE) en esta materia implicará una sustancial transformación, en la medida en que la mera aproximación de las legislaciones nacionales sobre protección de datos será sustituida por el régimen unificado del Reglamento.

martes, 26 de enero de 2016

Propuestas de Directiva sobre contratos de suministro de contenidos digitales y compraventa en línea

Dos iniciativas legislativas presentadas conjuntamente por la Comisión Europea el mes pasado revisten una especial relevancia para la evolución del régimen del comercio electrónico en la Unión Europea. Se trata de la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales [COM(2015) 634 final] y la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes [COM(2015) 635 final]. Estas propuestas suponen el abandono del enfoque que inspiró la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (a cuya crítica dediqué esta entrada). El nuevo enfoque opta por la vía tradicional de la armonización mediante directivas de las legislaciones estatales en materia de consumo, si bien se trata de directivas que llevan a cabo una armonización plena, como la Directiva 2011/83/UE, de modo que en las materias que contemplan impedirían el mantenimiento o adopción de disposiciones nacionales que establecieran una nivel diferente de protección de los consumidores. 
         Objetivo básico común a ambas directivas es favorecer el comercio electrónico transfronterizo, al establecer un marco contractual más claro para los consumidores, reducir la incertidumbre y los costes empresariales que derivan de las diferencias en materia contractual en las legislaciones de los Estados miembros, habida cuenta de que las normas de Derecho internacional privado obligan en tales casos a considerar las diversas legislaciones de los Estados a los que el comerciante dirige su actividad. Muy ilustrativos resultan los considerandos 6 y 7 del Preámbulo de la Propuesta de Directiva sobre compraventa en línea y otras ventas a distancia, que destacan como la necesidad del nuevo marco se justifica por la fragmentación a la que conducen típicamente las normas del Reglamento Roma I en materia de ley aplicable a los contratos de consumo. El modelo de las nuevas propuestas de Directiva resulta más afortunado que el del malogrado Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea, no obstante cabe plantear si desde la perspectiva de los objetivos perseguidos ciertos ajustes en su enfoque y en la interacción con el Reglamento Roma I podrían conducir a un modelo superior. En todo caso, con carácter previo resulta de interés dejar constancia de los rasgos básicos y las cuestiones cuya armonización contemplan las dos nuevas propuestas.   

lunes, 18 de enero de 2016

Free Software, Creative Commons and Alternative Licenses: Spanish Perspectives

                  Hace unos días se ha publicado el libro Free and Open Source Software (FOSS) and other Alternative License Models (A Comparative Analysis), A. Metzger (ed.), Heidelberg, Springer, 2016. En su conjunto, el libro proporciona un valioso análisis comparativo del tratamiento en más de una veintena de Estados de las llamadas licencias alternativas en el ámbito de la propiedad intelectual. Es bien conocido que estas licencias desempeñan un papel fundamental en el desarrollo del llamado software libre o abierto, así como de cara a la utilización, especialmente en el entorno digital, de múltiples tipos de contenidos, como refleja el empleo extendido de las licencias creative commons. 
             El libro tiene su origen en los trabajos realizados para la sesión “License Contracts, Free Software and Creative Commons / Contrats de Licence, les Logiciels Gratuits et Biens Communs Créatifs” del 19th International Congress of Comparative Law, celebrado en Viena en Agosto de 2014. La estructura de las contribuciones se halla condicionada  por el cuestionario elaborado en su momento por el coodinador de la obra, Axel Metzger, con el objetivo de facilitar el posterior análisis comparativo entre los diversos ordenamientos objeto de estudio. Mi contribución relativa a la situación en España, contenida en las páginas 411-430, bajo el título “Free Software, Creative Commons and Alternative Licenses: Spanish Perspectives”, está disponible en abierto como E-Print UCM aquí

lunes, 11 de enero de 2016

Quinta edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales

 Acaba de publicarse quinta edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2016. Entre sus novedades, esta quinta edición incorpora la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil de 2015, que contiene el nuevo régimen general de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, así como las normas de Derecho internacional privado de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, junto con las reformas introducidas en 2015 en las normas de competencia judicial internacional de la LOPJ y de Derecho aplicable del Código civil. Incluye también el nuevo Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia, así como resoluciones relevantes pronunciadas en 2015 por distintos órganos, incluidos el Tribunal de Justica de la UE y el Tribunal Supremo.

lunes, 4 de enero de 2016

Aplicación a contratos conexos de las reglas de protección de consumidores del Reglamento Bruselas I bis

        Entre los requisitos a los que el artículo 17.1 del Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) subordina la aplicación de sus reglas de protección de los consumidores –y en particular la posibilidad de que el consumidor pueda demandar con base en el artículo 18 ante los tribunales de su propio domicilio-, se encuentra la doble exigencia de que: 1)  el profesional ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro, y 2) que el contrato de que se trate esté comprendido en el marco de dichas actividades. La sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2015, C-297/14, Hobohm, resulta de interés especialmente por abordar la cuestión de en qué medida este requisito puede cumplirse cuando la demanda va referida a un contrato que considerado por sí solo no se halla directamente comprendido en el ámbito de la actividad dirigida por el profesional al Estado del domicilio del consumidor, pero que presenta un nexo con un contrato celebrado antes entre las mismas partes en el marco de una actividad del profesional dirigida a dicho Estado.