lunes, 26 de julio de 2021

Artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor: delimitación de los prestadores de servicios

 

             Es conocido que en los últimos días se han hecho públicos documentos relevantes en relación con la aplicación del controvertido artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor en el mercado único digital, que establece el régimen específico de autorización y responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Coincidiendo prácticamente con la expiración del periodo fijado para su transposición (7 de junio de 2021), sin que la misma se haya llevado a cabo en la gran mayoría de los Estados miembros, la Comisión publicó sus Orientaciones sobre la aplicación de este artículo previstas en su apartado 10, mientras que con posterioridad el Abogado General Saugmandsgaard Øe ha presentado sus conclusiones en el asunto Polonia / Parlamento y Consejo, C-401/19, EU:C:2021:613, al que ya me referí en una entrada anterior. El principal valor de las Orientaciones, así como, en parte, de la sentencia que eventualmente adopte el Tribunal de Justicia en el asunto C-401/19, ha de ser aportar ciertas claves para la interpretación de aspectos como el régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 17; los tres requisitos cumulativos de los que el apartado 4 hace depender que el prestador de servicios pueda beneficiarse de la limitación de responsabilidad en ausencia de autorización (en particular, las categorías de “mayores esfuerzos por obtener una autorización”, “mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad” de ciertas obras y otras prestaciones, y actuación expeditiva para inhabilitar el acceso a obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web y “los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro” ); la ponderación entre el derecho a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales, especialmente la libertad de expresión, concretando el alcance de las salvaguardas para las utilizaciones lícitas de contenidos (apartado 7) y los límites que de la prohibición de obligaciones generales de supervisión (apartado 8) derivan para la utilización de herramientas para combatir la presencia de contenidos ilícitos, especialmente en relación con los tres requisitos cumulativos previstos en el apartado 4. No obstante, no voy a centrarme ahora en ninguna de esas cuestiones sino en un aspecto previo relativo a qué prestadores de servicios pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 17, cuestión a la que en las Orientaciones aparecen dedicadas las páginas 4 a 6, 19 y 20.

jueves, 15 de julio de 2021

Acciones por daños derivados de cárteles: precisiones sobre el lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia

 

        En su esperada sentencia de hoy en el asunto C-30/20, Volvo y otros, EU:C:2021:604 el Tribunal de Justicia precisa, en el contexto de la litigación civil en España derivada del llamado cártel de los camiones, cómo debe ser interpretado el fuero del lugar de manifestación del daño del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis). Por una parte, frente al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en demandas relativas a la litigación en este mismo ámbito (en particular en sus autos de 26 de febrero de 2019 -ES:TS:2019:2140A- y de 19 de marzo de 2019 -ES:TS:2019:3430A-), el Tribunal de Justicia establece que el artículo 7.2 RBIbis “atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño” (apdo. 33 de la nueva sentencia), lo que, desde luego, no constituye una sorpresa a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia (vid. apdo. 40 de las conclusiones del Abogado General De la Tour en este mismo asunto, EU:C:2021:322). En todo caso, el Tribunal constata que si bien lo anterior implica que no se pueden aplicar criterios diferentes (previstos en la legislación nacional) para concretar la competencia territorial interna, no impide que en el marco de la autonomía para organizar sus sistemas jurisdiccionales los Estados miembros puedan concentrar en tribunales concretos el conocimiento de las demandas en esta materia, admitiendo que la especialización en esta materia puede resultar particularmente adecuada habida cuenta de su complejidad técnica (apdo. 37). Ahora bien, la principal aportación de la sentencia tiene qué ver con la concreción del lugar de manifestación del daño, como criterio atributivo de la competencia internacional y territorial.