Es conocido que en los últimos
días se han hecho públicos documentos relevantes en relación con la aplicación
del controvertido artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de
autor en el mercado único digital, que establece el régimen específico de
autorización y responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir
contenidos en línea. Coincidiendo prácticamente con la expiración del
periodo fijado para su transposición (7 de junio de 2021), sin que la misma se
haya llevado a cabo en la gran mayoría de los Estados miembros, la Comisión publicó sus Orientaciones sobre la
aplicación de este artículo previstas en su apartado 10, mientras que con posterioridad el
Abogado General Saugmandsgaard Øe ha presentado sus conclusiones en el asunto Polonia
/ Parlamento y Consejo, C-401/19, EU:C:2021:613, al que ya me referí en una
entrada anterior. El principal valor
de las Orientaciones, así como, en parte, de la sentencia que eventualmente
adopte el Tribunal de Justicia en el asunto C-401/19, ha de ser aportar ciertas
claves para la interpretación de aspectos como el régimen de autorizaciones previsto
en los apartados 1 y 2 del artículo 17; los tres requisitos cumulativos de los
que el apartado 4 hace depender que el prestador de servicios pueda
beneficiarse de la limitación de responsabilidad en ausencia de autorización (en
particular, las categorías de “mayores esfuerzos por obtener una autorización”,
“mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad” de ciertas obras y otras
prestaciones, y actuación expeditiva para inhabilitar el acceso a obras u otras
prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web y “los mayores esfuerzos
por evitar que se carguen en el futuro” ); la ponderación entre el derecho a la
propiedad intelectual y otros derechos fundamentales, especialmente la libertad
de expresión, concretando el alcance de las salvaguardas para las utilizaciones
lícitas de contenidos (apartado 7) y los límites que de la prohibición de
obligaciones generales de supervisión (apartado 8) derivan para la utilización
de herramientas para combatir la presencia de contenidos ilícitos,
especialmente en relación con los tres requisitos cumulativos previstos en el
apartado 4. No obstante, no voy a centrarme ahora en ninguna de esas cuestiones
sino en un aspecto previo relativo a qué prestadores de servicios pueden
beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 17, cuestión a la que en las
Orientaciones aparecen dedicadas las páginas 4 a 6, 19 y 20.