Cada vez más los dispositivos conectados a Internet son objetos diseñados para comunicar y compartir información personal sin necesidad de que el afectado inicie el proceso de transmisión o ejerza un control estricto sobre los datos comunicados a través de la red. Esta evolución es fruto de la progresiva expansión de aparatos que recopilan información sobre el usuario, incluido su estilo de vida y hábitos, y que los transmiten para hacer posible la utilización de servicios o aplicaciones interconectados a través de Internet que facilitan ciertos resultados al afectado o le permiten interactuar con otros usuarios. Se trata ya de una evolución bien conocida en relación con ciertos dispositivos tradicionales, como el reloj, las gafas (o el teléfono), que ahora pueden estar conectados a la Red, u otros más novedosos como medidores de ciertos indicadores personales (sueño, ejercicio, nivel de stress, salud) o instrumentos en el campo de la domótica capaces de tratar datos muy relevantes del estilo de vida o los hábitos cotidianos del afectado. Es un fenómeno en claro crecimiento que afecta a un gran número de parcelas de la vida diaria (por ejemplo, en relación con los parquímetros, mediante el tratamiento de las matrículas de los coches –que permite conocer su ubicación en un momento dado- para calcular el precio del estacionamiento tras su interconexión con otros datos). Además de condicionar decisivamente el desarrollo futuro de Internet, esta realidad plantea grandes retos en relación con la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales, ámbito en el que reviste peculiar interés el Dictamen que acaba de adoptar el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE (GTPD) bajo el título “Opinion 8/2014 on Recent Developments on the Internet of Things” (de momento tan sólo la versión en inglés está disponible).
lunes, 29 de septiembre de 2014
lunes, 22 de septiembre de 2014
Derechos de autor, daños “deslocalizados” en Internet y tribunales competentes
El que la
difusión a través de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor
puede tener lugar en circunstancias en las que eventualmente se infrinjan
derechos de un gran número de territorios ha sido un aspecto clave para
proponer una evolución en las reglas tradicionales sobre ley aplicable en esta
materia, basadas en la aplicación del criterio lex loci protectionis (art. 8 Reglamento Roma II). Así se desprende
de la importancia atribuida a la formulación de reglas específicas en relación
con las llamados “ubiquitous infringements” por parte del American Law
Institute, el Grupo Europeo Max-Planck CLIP y las propuestas similares
elaboradas en Asia. Atención algo menor ha recibido la conveniencia de formular
reglas específicas para este tipo de situaciones en relación con la competencia
judicial internacional (no obstante, cabe reseñar la regla específica del art.
2:203(2) Principios CLIP; para el
análisis comparativo de las cuestiones de competencia y ley aplicable de estas
proyectos con amplio tratamiento de los aspectos aquí reseñados, cabe remitirse
a este número de JIPITEC). En este
contexto, presentan una singular importancia las conclusiones en el asunto C-441/13, Hejduk,
presentadas por el Abogado General Cruz Villalón el 11 de septiembre. La
cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia va referida a la
interpretación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento
Bruselas I bis) “en un litigio relativo a una vulneración de los derechos
afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible
una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página
web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente
de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio”. Además, en las
Conclusiones se parte de que la “vulneración tiene lugar en unos términos que
no permiten localizar territorialmente la materialización del daño” (ap. 1 de las Conclusiones) y se destaca que en el
supuesto al que va referido el litigio principal no cabe apreciar que la
actividad supuestamente infractora “este dirigida a otro u otros Estados
miembros” (entre otros, ap. 46 in fine).
lunes, 15 de septiembre de 2014
Litigios por difamación en Internet: la limitada aportación de la sentencia Papasavvas
La
responsabilidad civil en materia de vulneración de los derechos de la
personalidad es un sector en el que existen significativas diferencias entre
los Estados miembros de la UE, como consecuencia de la ausencia de legislación
armonizadora, sólo en parte atenuada por el significado del CEDH en tanto que marco
común de referencia en lo relativo al equilibrio entre los varios derechos
fundamentales implicados en estas situaciones, típicamente los derechos al
honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión e
información, de otro. Esa disparidad de regímenes, unida a la frecuencia con la
que la difusión de información en Internet plantea cuestiones de
responsabilidad civil en esa materia a nivel tranfronterizo, se vincula con la
importancia de determinar la ley aplicable (por ejemplo, cuando un periódico
editado en Inglaterra supuestamente lesiona el honor de una persona con
residencia en España). En ausencia también de normas de la UE en materia de ley
aplicable en este sector (al haber quedado excluido del Reglamento Roma II),
las soluciones pueden variar significativamente en función de en qué Estado de
la UE se plantee el litigio, y como es bien conocido tras la sentencia eDate Advertising con frecuencia la
víctima tendrá la posibilidad de demandar por el conjunto del daño y a su
elección bien ante los tribunales del domicilio del demandado o del centro de
interés de la víctima, que con frecuencia coincidirá con su propio domicilio.
En un número significativo de Estados miembros la ley aplicable será la del
domicilio de la víctima. En consecuencia, en una demanda por intromisión en el
derecho al honor frente a un periódico digital editado en el Estado Miembro 1
por una sociedad domiciliada en dicho Estado, interpuesta por la víctima ante
los tribunales del Estado Miembro 2 (el de su residencia habitual), la ley
aplicable para determinar si el medio de comunicación es responsable y con qué
alcance sería (en función de las normas de DIPr del foro) la ley del Estado
Miembro 2. Ahora bien, a este respecto, desde la perspectiva del editor del
periódico digital tiene especial importancia que la sentencia eDate Advertising estableció también que
el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE)
debe interpretarse en el sentido de que por lo que se refiere al ámbito
coordinado (que incluye los requisitos relativos a la responsabilidad del
prestador de servicios y comprende el Derecho civil), los Estados miembros
deben garantizar que el prestador de un servicio de comercio electrónico no
esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho
material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador (es decir, el Estado Miembro 1).
Desde entonces ha cobrado singular interés el debate acerca de en qué medida pueden
considerarse las legislaciones de los Estados miembros en materia de
intromisión en los derechos de la personalidad restricciones a efectos de la
aplicación del principio de origen de la DCE, lo que favorecería la aplicación
de los estándares del país de establecimiento si son más favorables para el
prestador, pese a que la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del
foro sea la de la residencia habitual de la víctima. Por ello, no debe extrañar
que el asunto C-291-13 Papasavvas,
sobre el que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de septiembre, hubiera generado una gran expectación, en particular en la medida
en que la primera pregunta planteada al Tribunal era la siguiente: “Habida cuenta de que la normativa de los
Estados miembros sobre la difamación influye en la capacidad de prestar
servicios de información por medios electrónicos tanto en el ámbito nacional
como en el interior de la Unión Europea, ¿puede considerarse dicha normativa
una restricción a la prestación de servicios de información a efectos de la
aplicación de la Directiva [2000/31]?”.
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Sociedad de la información,
Unión Europea
jueves, 4 de septiembre de 2014
La resolución del Landgericht de Fráncfort sobre la aplicación Uber
Pese a
tratarse de un auto de adopción de medidas provisionales en primera instancia, la reciente
resolución del Landgericht Frankfurt am
Main, fechada el 25 de agosto (y disponible, por ejemplo, aquí), reviste interés, más allá de lo ya dicho en su
amplia repercusión en los medios de comunicación. Como es bien conocido, la
resolución tiene su origen en una demanda interpuesta por una entidad alemana
del sector del taxi frente a la sociedad holandesa –según parece filial de una
sociedad estadounidense- a través de la cual se explota en Europa la aplicación
Uber. En síntesis, la resolución prohíbe el ofrecimiento para su finalidad
habitual (en Alemania) de las aplicaciones “Uber” y “UberPop”, previendo una
multa coercitiva en caso de incumplimiento de la orden o (si tal multa no puede
hacerse efectiva) la condena a una pena privativa de libertad en la persona de
su Director, como es bien conocido en el ordenamiento alemán a partir de lo dispuesto
en el § 890 ZPO. La breve resolución suscita relevantes cuestiones desde la
perspectiva del Derecho internacional privado –al que dedica significativa
atención, en contraste con la práctica habitual de muchos de nuestros
tribunales- y del Derecho de la competencia desleal en el marco de la UE.
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