En menos de una semana la Abogado General Trstenjak ha presentado sus Conclusiones en dos de los litigios pendientes ante el Tribunal de Justicia con mayor trascendencia para la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario claves en la regulación de ciertas actividades en el entorno digital. Por una parte, la respuesta del Tribunal de Justicia en el asunto SGAE, C-467/08, resultará determinante para valorar la compatibilidad del sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital establecido en la legislación española de propiedad intelectual con la normativa comunitaria, en particular con el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, lo que explica que esta petición de prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona haya generado una gran expectación. Por otra, ayer mismo, 18 de mayo, se presentaron las conclusiones en los asuntos acumulados Pammer, C-585/08, y Hotel Alpenhof, C-144/09, en los que el Tribunal de Justicia está llamado a interpretar la noción de “actividades dirigidas” del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (también presente en el art. 6 RRI) que en la práctica resulta determinante del alcance de las normas de Derecho comunitario sobre competencia judicial internacional (y ley aplicable) en relación con los contratos internacionales de consumo resultantes (entre otras) de las actividades de comercio electrónico.
miércoles, 19 de mayo de 2010
lunes, 17 de mayo de 2010
Límites a la aplicación de los convenios internacionales en materias particulares en el espacio judicial europeo
La interacción entre la unificación del Derecho procesal civil internacional en el seno de la UE y la cooperación con terceros Estados reviste particular importancia. Así lo reflejan las implicaciones de la competencia exclusiva de la UE para la celebración de tratados internacionales que puedan afectar a las normas contenidas en los Reglamentos, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su Dictamen de 7 de febrero de 2006 relativo al Convenio de Lugano. Precisamente, el rechazo a que los Estados miembros celebraran por separado nuevos convenios internacionales en las materias que regula el Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI) tuvo ya reflejo en la formulación de su norma destinada a asegurar el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros. En concreto, el artículo 71 RBI establece el criterio general de que el Reglamento “no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones”, de modo que la norma –a diferencia de su antecedente en el artículo 57 del Convenio de Bruselas- sólo comprende los convenios que hubieran sido celebrados antes de la adopción del RBI. Con motivo de una cuestión prejudicial relativa a las relaciones entre el RBI y las normas sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones del Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), el Tribunal de Justicia acaba de interpretar de manera muy restrictiva la posibilidad de que las normas de los convenios en materias especiales puedan llegar a ser de aplicación en las relaciones entre Estados miembros del RBI. La interpretación del Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2010 en el asunto TNT Express Nederland BV y AXA Versicherung AG, si bien subordina la aplicación preferente de esos convenios a requisitos que no figuran en el texto del artículo 71 resulta coherente con la función de esas normas y con los fundamentos y la evolución de la unificación de este sector en el seno de la UE.
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jueves, 6 de mayo de 2010
Intercambio de archivos P2P y protección de datos personales
La puesta en marcha de ciertos mecanismos de tutela de la propiedad intelectual para hacer frente a las infracciones que puedan tener lugar mediante el intercambio en Internet de ficheros utilizando programas peer to peer puede requerir la imposición de sistemas de supervisión de las comunicaciones electrónicas de muy amplio alcance. La localización de las posibles infracciones se ve facilitada por una supervisión de muy amplio alcance del tráfico de datos en Internet, en la medida en que para la persecución de esas conductas resulta de gran importancia conocer el contenido de los archivos objeto de intercambio así como obtener la información que permita eventualmente identificar a quienes introducen los archivos y los intercambian a través de Internet. Como ya he puesto de relieve en algunas entradas anteriores, la determinación de los límites de esa supervisión de amplio alcance de las actividades de los usuarios de Internet resulta controvertida a la luz de la normativa sobre protección de datos personales. Se trata además de un ámbito en el que entran en conflicto intereses muy diversos y las opciones de política legislativa tienen un extraordinario impacto social y económico. No se trata sólo del eventual conflicto entre usuarios de sistemas de intercambio P2P y titulares de derechos de propiedad intelectual, sino que también hay otros actores directamente implicados, muy especialmente, los prestadores de servicios de Internet, sobre los que se pretende hacer recaer la labor de supervisión. Una cuestión prejudicial recientemente planteada al Tribunal de Justicia por la Cour d'appel de Bruselas puede resultar clave para fijar los límites a la supervisión de las actividades de los usuarios de Internet en el marco de la tutela frente al intercambio de archivos protegidos utilizando programas P2P.
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