lunes, 17 de mayo de 2010

Límites a la aplicación de los convenios internacionales en materias particulares en el espacio judicial europeo

La interacción entre la unificación del Derecho procesal civil internacional en el seno de la UE y la cooperación con terceros Estados reviste particular importancia. Así lo reflejan las implicaciones de la competencia exclusiva de la UE para la celebración de tratados internacionales que puedan afectar a las normas contenidas en los Reglamentos, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su Dictamen de 7 de febrero de 2006 relativo al Convenio de Lugano. Precisamente, el rechazo a que los Estados miembros celebraran por separado nuevos convenios internacionales en las materias que regula el Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI) tuvo ya reflejo en la formulación de su norma destinada a asegurar el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros. En concreto, el artículo 71 RBI establece el criterio general de que el Reglamento “no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones”, de modo que la norma –a diferencia de su antecedente en el artículo 57 del Convenio de Bruselas- sólo comprende los convenios que hubieran sido celebrados antes de la adopción del RBI. Con motivo de una cuestión prejudicial relativa a las relaciones entre el RBI y las normas sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones del Convenio de Ginebra relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), el Tribunal de Justicia acaba de interpretar de manera muy restrictiva la posibilidad de que las normas de los convenios en materias especiales puedan llegar a ser de aplicación en las relaciones entre Estados miembros del RBI. La interpretación del Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2010 en el asunto TNT Express Nederland BV y AXA Versicherung AG, si bien subordina la aplicación preferente de esos convenios a requisitos que no figuran en el texto del artículo 71 resulta coherente con la función de esas normas y con los fundamentos y la evolución de la unificación de este sector en el seno de la UE.



El artículo 71 RBI, para asegurar la interpretación uniforme del criterio de que el Reglamento no afecta a los convenios previamente celebrados por Estados partes relativos a materias particulares, aclara que el RBI no impide que un tribunal de un Estado miembro parte en uno de esos convenios pueda fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. Asimismo, establece que las resoluciones de un tribunal de un Estado miembro que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, si bien aclara que “(c)uando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones”, sin perjuicio de que puedan aplicarse las normas del RBI relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.
Pese al tenor de estas normas, la Sentencia del Tribunal de Justicia impone requisitos adicionales para que sean aplicables en litigios intracomunitarios que afecten a Estados parte de un convenio particular tanto de los fueros de competencia contenidas en un convenio particular y las reglas de aplicación de tales normas, así como las condiciones del reconocimiento y ejecución establecidas en el convenio de que se trate. Ciertamente, el texto del artículo 71 se presta en principio a una interpretación según la cual en litigios entre partes domiciliadas en diferentes Estados del Reglamento 44/2001 deben ser de aplicación preferente las reglas de competencia contenidas en el CMR, en particular en su artículo 31, de modo que los fueros de competencia y eventualmente las reglas de aplicación, en particular, en materia de litispendencia, contenida en el CMR desplazarían para esos casos a las del RBI. Así, en la práctica judicial española alcanzando ese resultado en la interpretación del artículo 71 RBI (aunque por error hace referencia al art. 67 RBI) en relación con las normas sobre competencia judicial internacional del CMR, vid. Auto AP Barcelona (secc. 15) de 16 de marzo de 2005 (AEDIPr, t. V, 2005), con un enfoque coherente con la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular con la Sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C-406/92, en cuyo apartado 25 el TJCE declaró que la presencia de reglas en los convenios especiales llevaba a descartar la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas relativas a la misma cuestión.
Para alcanzar en su sentencia de 4 de mayo de 2010 un resultado que va más allá de lo dispuesto en el texto literal del artículo 71 RBI, el TJCE destaca que en la interpretación de las normas del Derecho de la Unión no ha de tenerse sólo en cuenta su tenor literal sino también el objetivo de la concreta norma objeto de interpretación, así como su contexto y los objetivos perseguidos por el instrumento comunitario de que se trate, en este caso el RBI. Clave en la interpretación del TJCE es que la interpretación del artículo 71 RBI no puede en la práctica menoscabar los principios inspiradores de la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la UE. En este sentido, el Tribunal de Justicia concluye que las reglas de competencia judicial, incluidas las reglas de litispendencia, establecidas en los convenios especiales a los que hace referencia el artículo 71 RBI, sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión en la medida en que en el caso concreto satisfagan ciertas exigencias que se consideran necesarias pasa asegurar el respeto a los objetivos del propio RBI y en la cooperación judicial civil en el seno de la UE. En concreto, su aplicación se subordina a una valoración previa por los tribunales nacionales de que las normas del convenio particular tienen un alto grado de previsibilidad, facilitan una buena administración de justicia y permiten reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos, lo que en la práctica llevará con frecuencia a excluir la aplicación reglas de litispendencia menos estrictas que las establecidas en el RBI y dificultará la aplicación de fueros de competencia adicionales a los previstos en el RBI.
En la medida en que uno de esos principios es el de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, el Tribunal de Justicia considera que las condiciones aplicables al reconocimiento de decisiones entre Estados miembros del RBI en ningún caso pueden ser más gravosas que las previstas en el propio RBI, incluso si conforme al artículo 71 RBI resultaría de aplicación un régimen convencional que imponga requisitos adicionales, como sucede en el caso del CMR con respecto a la posibilidad de control de la comptencia judicial internacional del tribunal de origen. Esta interpretación, habida cuenta de la naturaleza del RBI como instrumento de integración, que se refleja en su tendencia a facilitar el reconocimiento recíproco de decisiones judiciales, implica que difícilmente serán en la práctica de aplicación las condiciones del reconocimiento y ejecución contenidas en convenios en materias especiales que típicamente no responden a un modelo tan avanzado. Si bien choca con el texto del artículo 71 RBI es cierto que el criterio favor recognitionis o favor executionis goza de amplia aceptación como elemento inspirador de la resolución de las dificultades planteadas por la coexistencia de convenios o instrumentos aplicables al reconocimiento y ejecución de una sentencia, como reflejan por ejemplo, el artículo 23 del Convenio de La Haya sobre reconocimiento decisiones en materia de alimentos y el artículo VII.1 Convención de Nueva York sobre ejecución de sentencias arbitrales de 1958. En la medida en que todos los convenios que regulan el reconocimiento y ejecución en la práctica están orientados a facilitar la eficacia de las decisiones más allá del Estado de origen, tiende a rechazarse que las normas de un convenio que regula el reconocimiento de decisiones puedan ser invocadas para oponerse a la eficacia en el Estado requerido de una decisión que cumpliría todos las condiciones para su reconocimiento en ese Estado en virtud del régimen que sería aplicable de no existir el convenio internacional. Por lo tanto, el resultado alcanzado sobre este particular por el Tribunal de Justicia no sólo es coherente con los objetivos del RBI sino también con el significado y función típicos de la inclusión de normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en convenios internacionales.