viernes, 23 de septiembre de 2022

Instrumentos financieros y tecnología de registros distribuidos en el Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión: consideraciones de Derecho aplicable

 

Como destaca su exposición de motivos, uno de los elementos que incorpora el Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (PLMVSI o el Proyecto), publicado la semana pasada, es la aclaración expresa de que la emisión utilizando tecnología de registros distribuidos (TRD) u otras tecnologías similares no afecta a la eventual calificación de los instrumentos financieros como tales, a los efectos de quedar sometidos al régimen previsto en esa Ley, con independencia de que el uso de tales tecnologías pueda requerir ciertas particularidades normativas, que en su mayor parte se remiten al ulterior desarrollo reglamentario (art. 2, apdos. 2 y 3 PLMVSI). Se trata de una previsión coherente con la evolución del ordenamiento de la UE, en particular, la revisión de la definición de instrumento financiero en la Directiva 2014/65/UE y el limitado ámbito de aplicación de la Propuesta de Reglamento MiCA, centrado en los criptoactivos que no sean instrumentos financieros (reseñado aquí). También es conocido que entre las cuestiones más complejas e inciertas del régimen de los criptoactivos se encuentran las que tienen que ver con la determinación de la ley aplicable en las situaciones transfronterizas. Desde esta perspectiva reviste singular interés la introducción en el Proyecto de una disposición peculiar relativa al ámbito de aplicación territorial de algunas de sus normas respecto de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD. Ciertamente, el artículo 5.1 PLMVSI es una disposición singular, que incorpora criterios de conexión sugeridos de manera recurrente como apropiados para determinar la ley aplicable a determinadas cuestiones relativas a los criptoactivos, si bien lo hace en términos que suscitan numerosos interrogantes.

jueves, 8 de septiembre de 2022

Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 y la interpretación de su competencia exclusiva en materia de derechos de propiedad industrial

 

            En su sentencia de hoy en el asunto IRnova, C-399/21, EU:C:2022:648, el Tribunal de Justicia se pronuncia básicamente sobre tres aspectos relativos a la interpretación del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis), destacando por su interés las precisiones acerca del limitado alcance material de la competencia exclusiva que establece en materia de inscripciones o validez de patentes, cuestión que abordaré en tercer lugar. En primer lugar, el Tribunal confirma que el requisito de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para la aplicación de las reglas de competencia del RBIbis se cumple cuando se trata de un litigio entre dos partes domiciliadas en el Estado miembro cuyos tribunales conocen de un litigio que presenta conexión únicamente por su objeto con otro Estado, incluso si ese Estado es un tercer Estado, ajeno al RBIbis. En el caso concreto se trata de un litigio ante los tribunales suecos entre dos empresas con sede en Suecia acerca de la la declaración de la existencia de mejor derecho sobre invenciones (de modo que es un litigio en materia civil y mercantil a los efectos del Reglamento) objeto de solicitudes de patente estadounidense y china presentadas por la demandada y de patentes estadounidenses expedidas a la demandada sobre la base de esas solicitudes (en realidad, la demanda iba referida también a solicitudes de patentes europeas sobre esas invenciones, pero las dudas de los tribunales suecos acerca de su competencia se limitaban a lo relativo a las patentes o solicitudes de patentes de China y EEUU). Este pronunciamiento sobre el amplio alcance de las normas de competencia del RBIbis, que incluye las situaciones que presentan un elemento de extranjería que se encuentra en el territorio de un país tercero, no sorprende a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en particular su conocida sentencia en el asunto Owusu, a la que se remite la pronunciada hoy (apdos. 27 y 29). En la práctica supone que la competencia de los tribunales de los Estados miembros en esas situaciones debe determinarse conforme a lo dispuesto en el RBIbis y no en sus respectivos regímenes de fuente interna (en nuestro caso, la LOPJ). En segundo lugar, el Tribunal de Justicia constata un elemento sobre el que no se había pronunciado previamente.

jueves, 1 de septiembre de 2022

Plataformas de críticas y libertades de expresión e información: la STC 89/2022 sobre derecho al olvido

 

                En el plano sustantivo la aportación de la reciente STC 89/2022 sobre derecho al olvido es limitada. Esa constatación se vincula en buena medida con la circunstancia de que, aunque referida a hechos a los que no resultaba de aplicación temporal el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) (que supuso un reforzamiento de ese derecho ya reconocido por el TJUE en el marco previo de la Directiva 95/46 y su normativa de transposición, que era la aplicable a los hechos por razones temporales), la cuestión analizada para dar respuesta al recurso de amparo coincide básicamente con la que se plantea en el marco del RGPD al interpretar el alcance del derecho al olvido cuando el interesado se opone al tratamiento (art. 17.1.c) RGPD) y resulta determinante la excepción al derecho al olvido prevista en su artículo 17.3.a) (es decir, que el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información). En ese contexto los parámetros de interpretación -y la ponderación entre los derechos fundamentales implicados (básicamente, protección de datos personales, de un lado, y libertad de expresión e información, de otro)- han de venir sustancialmente determinados por el Derecho de la Unión, especialmente en situaciones en las que resulte directamente aplicable el RGPD (de manera crítica, el voto particular, constata en su apdo. 3 que la sentencia básicamente se limita “a una exposición de la normativa y jurisprudencia comunitaria del derecho al olvido y a la verificación de su cumplimiento en el caso concreto”). Por otra parte, desde la perspectiva práctica, llama la atención que una somera comprobación lleva a constatar -aunque sea un elemento que no figure en la sentencia- que al menos uno de los dos sitios a los que iban referidos los enlaces objeto del litigio es una plataforma de críticas de Arizona (EEUU), que ahora (aunque cabe entender que no sería así al tiempo de los hechos) expresamente indica en sus términos de uso que no debe ser utilizada por nacionales de Estados de la UE ni personas que se encuentren u operen desde cualquier Estado de la UE. En consecuencia, no parece controvertido que hoy en día entre los resultados de las búsquedas realizadas desde España (UE) no deben incluirse enlaces a contenidos de esa plataforma. Ahora bien, lo cierto es que el contraste de posiciones entre la mayoritaria en la que se sustenta la sentencia y la expresada en el voto particular se presta al análisis de una cuestión potencialmente de gran interés. El tema al que me refiero es el del significado de los enlaces a comentarios incluidos en plataformas de críticas al proceder a la ponderación entre el derecho al olvido, integrante del derecho fundamental a la protección de datos personales, y la libertad de expresión.