Como destaca su exposición de motivos, uno de
los elementos que incorpora el Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (PLMVSI o el Proyecto), publicado la semana
pasada, es la aclaración expresa de que la emisión utilizando tecnología de
registros distribuidos (TRD) u otras tecnologías similares no afecta a la
eventual calificación de los instrumentos financieros como tales, a los efectos
de quedar sometidos al régimen previsto en esa Ley, con independencia de que el
uso de tales tecnologías pueda requerir ciertas particularidades normativas,
que en su mayor parte se remiten al ulterior desarrollo reglamentario (art. 2,
apdos. 2 y 3 PLMVSI). Se trata
de una previsión coherente con la evolución del ordenamiento de la UE, en
particular, la revisión de la definición de instrumento financiero en
la Directiva 2014/65/UE y el limitado ámbito de aplicación de la Propuesta de
Reglamento MiCA, centrado en los criptoactivos que no sean instrumentos
financieros (reseñado aquí). También es conocido que entre las
cuestiones más complejas e inciertas del régimen de los criptoactivos se
encuentran las que tienen que ver con la determinación de la ley aplicable en
las situaciones transfronterizas. Desde esta perspectiva reviste singular
interés la introducción en el Proyecto de una disposición peculiar relativa al
ámbito de aplicación territorial de algunas de sus normas respecto de los valores
negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD.
Ciertamente, el artículo 5.1 PLMVSI es una
disposición singular, que incorpora criterios de conexión sugeridos de manera
recurrente como apropiados para determinar la ley aplicable a determinadas
cuestiones relativas a los criptoactivos, si bien lo hace en términos que suscitan
numerosos interrogantes.