martes, 30 de abril de 2019

Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación


         Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180, AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy  (aunque todavía no disponibles en español), en el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.

viernes, 12 de abril de 2019

Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles


Es conocido que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva que el RGPD deroga, como sus sentencias Google Spain y Weltimo. A todas estas cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí), incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).

Entre las Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia, como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo 29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e insertaré seguidamente mis comentarios en español.

jueves, 4 de abril de 2019

Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores


               Las reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del demandado.

martes, 2 de abril de 2019

Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado


         En su última reunión el Consejo sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.