viernes, 22 de diciembre de 2017

Las sentencias Uber, Schweppes y Valach del Tribunal de Justicia

         Más allá de la sentencia Uber, anteayer dejó un número inusual de sentencias del Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las materias objeto de atención en este blog. Se trata, además, de resoluciones referidas a sectores de la realidad social muy dispares, lo que es un buen reflejo de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los ámbitos sobre los que se proyecta, y de su trascendencia. Merecen especial atención, por ejemplo, la sentencia Schweppes sobre el alcance del agotamiento transfronterizo de las marcas o la sentencia Nowak acerca del concepto de dato personal. Además, en el ámbito estricto del Derecho internacional privado, cabe reseñar las sentencias Sahyouni, acerca de la no aplicación del Reglamento 1259/2010 al divorcio resultante de una declaración unilateral ante un tribunal religioso, Schlömp sobre el significado de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos de la litispendencia internacional, y la sentencia Valach relativa a la delimitación entre el Reglamento de insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis en relación con ciertas acciones ejercitadas en el marco de una reestructuración empresarial. Dedicaré esta última entrada del año a volver sobre el asunto Uber y sus implicaciones en relación con el concepto de servicios de la sociedad de la información al que ya me referí en una entrada anterior, así como a dar breve cuenta de qué aportan las sentencias Schweppes y Valach.

lunes, 11 de diciembre de 2017

Plataformas en línea: principios y directrices de la Comisión sobre contenidos ilícitos

             Tenía pendiente referirme a la Comunicación publicada hace varias semanas por la Comisión Europea en la que proporciona principios y directrices a las plataformas en línea para que intensifiquen su lucha contra los contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final. Se trata de un interesante documento que refleja las insuficiencias del Derecho de la Unión en este ámbito. La nueva Comunicación proporciona pautas de actuación a los operadores de dichas plataformas que habrán de prestar especial atención a estas directrices. No obstante, el enfoque adoptado en algún aspecto clave parece presentar carencias, incluso desde la perspectiva de la situación actual del Derecho europeo, en relación con el objetivo pretendido según el propio título del documento, encaminado a la exigencia de una mayor responsabilidad (“enhanced responsibility”, en la versión en inglés, “responsabilité accrue”, en la versión francesa) de las plataformas en línea. Me limitaré en esta reseña a hacer algunas referencias al contenido básico de este documento, su potencial significado y algunas carencias de su enfoque.

How European is European Private International Law?

Bajo este título se celebrará los días 2 y 3 de marzo un congreso en Berlín, con el propósito de analizar en qué medida la unificación legislativa del Derecho internacional privado ha dado lugar al desarrollo de una verdadera práctica uniforme en relación con esta disciplina en todos los Estados miembros. Entre los temas que serán objeto de debate se incluyen: la relación entre los instrumentos de DIPr de la UE, los de fuente internacional y los regímenes nacionales en la materia; la aplicación de los instrumentos de la Unión y el tratamiento del Derecho extranjero; el papel desempeñado por los tribunales nacionales y la organización de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros; el progresivo desarrollo de un orden público europeo; la repercusión de las diferentes tradiciones doctrinales de los Estados miembros así como de las disparidades en el ámbito de la formación jurídica. 

miércoles, 29 de noviembre de 2017

Servicios de grabación remota (en la nube) y límites a la copia privada

           En su sentencia de hoy en el asunto C-265/16, VCAST, el Tribunal de Justicia pone de relieve la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un servicio consistente en la puesta a disposición a través de Internet por una empresa de un sistema de grabación de video en un espacio de almacenamiento en la nube de emisiones de televisión libremente accesibles por vía terrestre cuando la empresa  capta la señal de televisión y graba la franja horaria de emisión seleccionada por el usuario, de modo que éste pueda acceder a los programas almacenados en la nube cuando desea. Es decir, aunque el usuario es quien selecciona qué programas desea que se graben, es el prestador del servicio el que pone a disposición del usuario los programas, procediendo previamente a su captación y grabación, para facilitar con posterioridad el acceso al usuario. El Tribunal de Justicia considera que ni el criterio del país de origen –el prestador del servicio es una sociedad inglesa y el servicio iba referido a emisiones de organismos de televisión italianos- de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, ni la configuración del límite de copia privada en la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información permiten avalar la licitud de ese modelo de negocio cuando se presta sin la autorización previa del titular de los derechos de autor sobre las obras afectadas.

viernes, 24 de noviembre de 2017

Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales

La vertiente civil del enfrentamiento entre Maximilian Schrems (doctorando austriaco especialista en aspectos regulatorios de la protección de datos) y Facebook ha dado lugar ante el Tribunal de Justicia al asunto C-498/16, Schrems, respecto del que el Abogado General Bobek ha presentado sus conclusiones el 14 de noviembre. El asunto presenta mucho interés especialmente en lo relativo a la caracterización y alcance del fuero especial en materia de contratos de consumo, en relación con los concluidos para la utilización de redes sociales. Como es conocido, esas reglas de competencia facilitan que el usuario de la red social pueda demandan ante los tribunales de su propio domicilio incluso aunque en las condiciones generales de la red social se previera la atribución de competencia a los tribunales de otro lugar, normalmente el del domicilio de la red social. En la medida en que la demanda en el litigio principal se basa en la pretendida contravención por parte de Facebook de normas en materia de protección de datos y de la intimidad, de cara al futuro reviste también particular interés la comparación entre la situación actual y las nuevas posibilidades que en relación con demandas de este tipo abre el Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD), que será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Mandamientos judiciales globales frente a actividades en Internet

            El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha atención como paradigma de las dificultades que pueden plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet, así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual ejecución en EEUU.

lunes, 13 de noviembre de 2017

Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal

            El asunto C-641/16, Tünkers, ha proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse, mediante su sentencia de 9 de noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en la medida en que opere esa vis attractiva y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE) 2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de junio de 2017.

jueves, 26 de octubre de 2017

Responsabilidad de las redes sociales y sus usarios por el tratamiento de datos personales

          El planteamiento adoptado hace unas semanas por la AEPD para sancionar a Facebook Inc. en su Resolución R/01870/2017, a la que dediqué una entrada hace un mes, ha sido en lo sustancial avalado por las conclusiones del Abogado General Bot, presentadas anteayer. En concreto, así sucede en lo relativo a la posibilidad de que el procedimiento sancionador por el incumpliminto de la legislación española sobre protección de datos fuera dirigido contra la matriz estadounidense, como responsable del tratamiento de datos personales de los usuarios de Facebook residentes en España, y no contra la filial española o la filial irlandesa con la que en principio están vinculados contractualmente los usuarios de la red social situados en España. Ahora bien, las conclusiones en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein, merecen atención no sólo en lo que concierne a la determinación de la autoridad nacional competente y la legislación aplicable, aspectos que son objeto de profunda modificación por el Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos (RGPD), que deroga la Directiva 95/46/CE  con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, sino también en un aspecto en el que cabe entender que resultan más controvertidas y pueden llegar a tener un mayor impacto. En concreto, así sucede en lo que respecta a la consideración como responsables del tratamiento, junto a la propia red social, de ciertos usuarios de algunos servicios de una red social incluso en situaciones en las que esos usuarios no tienen acceso a los datos personales objeto de tratamiento.

viernes, 20 de octubre de 2017

Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes

La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil. Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis, en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas, como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de Internet o la rectificación de su contenido.

martes, 17 de octubre de 2017

Alcance territorial del derecho al olvido: el asunto C-507/17


        Ayer se publicó el Diario Oficial de la UE el texto de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État francés en el marco de la controversia entre Google Inc. y la Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL), que ha dado lugar al asunto C-507/17. Las cuestiones planteadas van referidas al alcance territorial del llamado “derecho al olvido” (“derecho de supresión”, en los términos del art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos -RGPD- o “derecho de retirada”). Se trata de un aspecto especialmente controvertido de ese derecho desde su reconocimiento por parte del TJUE en su sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain. Si bien el ámbito de aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de datos mereció una singular atención en esa sentencia, el Tribunal de Justicia no abordó el alcance territorial de las medidas relativas a la supresión de los datos personales, lo que se reveló como un aspecto polémico desde el inicio de la aplicación de la sentencia Google Spain, tanto en la práctica de los motores de búsqueda de Internet como de la actividad supervisora de las autoridades nacionales en materia de protección de datos.

viernes, 13 de octubre de 2017

Litigios sobre titularidad de derechos de propiedad industrial: ausencia de competencia exclusiva del Estado de registro

         En su reciente sentencia en el asunto C-341/16, Hanssen Beleggingen, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar el planteamiento ya adoptado en su jurisprudencia previa en el sentido de que los litigios relativos a la titularidad de derechos de propiedad industrial sometidos a registro no constituyen litigios “en materia de inscripciones o validez” de tales derechos en el sentido del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, de modo que al no quedar comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva prevista en esa disposición resultan de aplicación otras reglas de competencia y, en particular, el fuero general del domicilio del demandado. La nueva sentencia ilustra como esa respuesta se impone incluso en situaciones en las que la demanda relativa a la titularidad del derecho comprende peticiones accesorias relacionadas con la inscripción registral. En concreto, en el litigio principal en el asunto C-341/16, la demanda, interpuesta ante los tribunales alemanes, los del domicilio de la demandada, tenía por objeto que la demandada declarara ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (OBPI) que no es la titular de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral como titular de dicha marca. La demanda se fundaba en un eventual enriquecimiento injusto de la demandada, quien había conseguido figurar como titular registral de una marca del Benelux (en la OBPI) tras aportar un certificado sucesorio como heredera universal de quien constaba como titular, a pesar de que, según la demandante, la marca había sido transmitida previamente y la titular real era la demandante.

viernes, 6 de octubre de 2017

Encyclopedia of Private International Law

      Producto de un trabajo que se ha prolongado durante cinco años, acaba de aparecer la versión impresa de la Encyclopedia of Private International Law, editada por J. Basedow, G. Ruhl, F. Ferrari y P. De Miguel Asensio, y publicada por la editorial Edward Elgar. Se trata de una obra de cuatro volúmenes con la participación de más de 180 autores, reconocidos especialistas en el ámbito del Derecho internacional privado procedentes de 57 países diferentes. Los dos primeros volúmenes agrupan en 247 entradas las principales categorías relevantes para el estudio del Derecho internacional privado, desde una perspectiva global y comparada. Se trata de estudios caracterizados por su rigor y concisión, que proporcionan las claves de cada una de las materias analizadas. El volumen tercero contiene estudios nacionales que proporcionan un preciso análisis del sistema de Derecho internacional privado de ochenta Estados, de los cinco continentes. El cuarto volumen agrupa los textos en inglés, de las legislaciones de esos ochenta Estados.  

                                   Versión Impresa                 Versión en línea

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Infracciones transfronterizas de dibujos o modelos comunitarios: la sentencia en el asunto Nintendo

            Esta mañana ha hecho pública el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en los asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo. El interés que había suscitado este procedimiento se ha visto correspondido por la relevancia de la sentencia, en lo relativo a la interpretación de ciertas normas de competencia judicial internacional, los criterios de determinación de la ley aplicable a la infracción de dibujos o modelos comunitarios, así como, en el plano material, los límites a la licitud de la reproducción de tales dibujos o modelos con fines de cita para la comercialización de productos accesorios por terceros. Con respecto a los dos primeros aspectos, a los que me limitaré en esta reseña, las aportaciones de la sentencia pueden resultar de utilidad también en relación con litigios relativos a la infracción de otros derechos, en particular las marcas de la Unión. En materia de competencia judicial, el interés de la sentencia radica fundamentalmente en su análisis del fuero general de la pluralidad de demandados y el alcance de la competencia que atribuye respecto de litigios por infracción de derechos unitarios, lo que condiciona el poder del tribunal nacional competente para adoptar medidas relativas al conjunto de la Unión. Con respecto a la ley aplicable, por primera vez el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del artículo 8.2 del Reglamento Roma II, cuya función es determinar la ley de qué Estado miembro complementa a la legislación de la Unión sobre derechos unitarios –en este caso, el Reglamento (CE) nº6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC)- para las cuestiones no previstas en el instrumento correspondiente en caso de infracción de tales derechos.

martes, 26 de septiembre de 2017

Redes sociales y autoridades nacionales de control en materia de protección de datos

        La reciente sanción impuesta a Facebook Inc. por la Agencia Española de Protecciónd de Datos (AEPD) es, como se desprende de la Resolución, resultado de un procedimiento en el que el ámbito de aplicación de la legislación española y en consecuncia la competencia de la AEPD han resultado controvertidos. La resolución va referida a ciertas prácticas de Facebook, plataforma accesible a través de la página https://es-es.facebook.com, a la que reenvía la página www.facebook.es (pág. 60 de la Resolución), y pone de relieve que se estima que Facebook tiene 21 millones de usuarios en España (pág. 91). Básicamente, la sanción deriva de la constatación del tratamiento de datos con fines publicitarias sin recabar el consentimiento así como a incumplimientos derivados de la no cancelación de la información. El procedimiento sancionador va dirigido contra la matriz estadounidense, como responsable del tratamiento de datos personales de los usuarios de Facebook, y no contra la filial española o irlandesa, pese a que esta última aparece como “controlador de datos responsable de la información” en la política de protección de datos (pág. 2) y la entidad con la que los usuarios que no residen en EEUU o Canadá celebran su acuerdo (pág. 3).

lunes, 18 de septiembre de 2017

Internet e diritto d’autore UE

         Los días 15 y 16 de septiembre ha tenido lugar el XXXII incontro di AIDA   (Annali italiani del diritto d’autore, della cultura e dello spettacolo) bajo el titulo Internet e diritto d’autore UE. El congreso se ha celebrado en el Aula Magna del Palazzo di Giustizia de Milán, presidida por la escultura de Antonio Mariani que representa a la Culpa arrodillándose ante la Justicia en señal de sumisión, una de las muchas obras de arte que alberga ese singular edificio representativo de la arquitectura italiana de los años treinta del pasado siglo. Durante los dos días de sesiones se han abordado muchos de los principales retos que para la evolución de la tutela de los derechos de autor plantean el actual proceso de revisión normativa en el marco de la Unión Europea y la continua transformación de los modelos de negocio y explotación de derechos a través de la Red.
           

viernes, 1 de septiembre de 2017

Brexit y litigios internacionales: nuevas reflexiones a 1 de septiembre de 2017

        Transcurridos cinco meses desde que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50 TUE, notificara al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión, se mantiene la incertidumbre acerca de si se alcanzará algún tipo de acuerdo que establezca el régimen de las relaciones futuras entre la UE y el RU en lo relativo a la cooperación jurídica en materia civil. Sí se conoce ya que, salvo que por unanimidad el Consejo Europeo, de acuerdo con el RU, decida prorrogar el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, la entrada en vigor de un eventual acuerdo de retirada debe ser como tarde el 30 de marzo de 2019, pues a más tardar ese día -a las 00:00 (hora de Bruselas)-, el RU pasará a ser un Estado tercero dejando de aplicarse al RU el Derecho de la Unión. Así lo recogen las propias Directrices de negociación de un acuerdo sobre las modalidades de la retirada de la Unión Europea de mayo de 2017. En esa medida, la primera entrada que dediqué a este tema, justo después del referéndum, sigue siendo útil, en lo relativo a la situación previsible en caso de ausencia de acuerdo y las posibles alternativas. Las novedades en esta materia tienen que ver con la publicación por ambas partes de los documento iniciales sobre su posición negociadora en relación con los instrumentos de Derecho internacional privado (aquí llamado cooperación judicial internacional en materia civil y mercantil).

lunes, 28 de agosto de 2017

El Reglamento sobre la portabilidad transfronteriza de contenidos en línea y la evolución de los derechos de autor en la UE

              A partir del 20 de marzo de 2018 será aplicable el nuevo Reglamento (UE)2017/1128 relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios decontenidos en línea en el mercado interior. Se trata de un instrumento de indudable repercusión para muchas personas, en la medida en que establece medidas para que la práctica habitual, en virtud de la cual la prestación de servicios de contenidos en línea -música, juegos, películas, programas de entretenimiento o acontecimientos deportivos…- se halla limitada al territorio del Estado de la residencia habitual del abonado, no impida el acceso y utilización de tales contenidos por parte de los abonados residentes en un Estado miembro cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro. Junto a su importancia práctica, este instrumento presenta un singular interés en el plano jurídico. Además de una breve alusión a algunos de sus elementos básicos, me limitaré en esta reseña a hacer referencia a alguna cuestión de interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado, junto con una reflexión acerca del significado de este instrumento en el contexto de la revisión del tratamiento de los derechos de autor en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital.

The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration

       Hace algunos meses di cuenta de la participación en una jornada titulada ‘The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration’, celebrada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York (NYU). Acaba de aparecer publicado en EEUU el libro que recoge las ponencias de dicha jornada. La obra, editada por Franco Ferrari, incluye artículos de J.E. Alvarez, J. Basedow, M. Benedettelli, G.A. Bermann, G. Cordero-Moss, C. Heinze, M. Illmer, X. Kramer, A. Layton, P.A. De Miguel Asensio, L. Radicati di Brozolo, F. Ragno, M. Requejo Isidro, F.J. Rosenfeld, M. Szpunar y C. Toader.

        El índice de la obra está accesible aquí y otra información sobre la misma aquí.

viernes, 21 de julio de 2017

Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción

           Continuando con el desarrollo de su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550, aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios, mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE) 6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica, en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en otro Estado miembro.

lunes, 17 de julio de 2017

Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)

Para situar el contexto del asunto C194/16, Bolagsupplysningen y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros apartados de las conclusiones del Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554). En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet” (apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis) sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así, con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2 RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión. También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General  propone que cuando se trate de una persona jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y 131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.

jueves, 13 de julio de 2017

Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal: ámbito de aplicación en situaciones internacionales

           Como destaca en su Exposición de motivos el Anteproyecto de Ley Orgánicade Protección de Datos de Carácter Personal (APLOPD), actualmente en trámite de audiencia e información pública en la página web del Ministerio de Justicia, una de las particularidades del Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos (RGPD) -aplicable a partir del 25 de mayo de 2018- es que, frente a lo que resulta habitual como consecuencia de la aplicación directa propia de los reglamentos de la Unión, el RGPD no sólo faculta a los Estados miembros para mantener o adoptar disposiciones nacionales que especifiquen o restrinjan sus normas en ámbitos importantes sino que además en esos casos permite expresamente que las legislaciones nacionales incorporen en su texto elementos del Reglamento. Es cierto que conforme al considerando 8 del RGPD esa posibilidad se ciñe a “la medida en que sea necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus destinatarios”. Consecuencia de este planteamiento del RGPD es que la continua incorporación de elementos de un reglamento, que en otras circunstancias podría ser muy criticable, deba merecer en este anteproyecto una valoración propia. Por otra parte, el enfoque adoptado en el RGPD determina que, pese a la pretendida superación de un modelo basado en la mera armonización de las legislaciones nacionales por otro fundado en el establecimiento de una legislación común en materia de datos personales para todos los Estados de la Unión, lo cierto es que tras el 25 de mayo de 2018 se mantendrá un cierto nivel de diversidad entre las legislaciones nacionales en algunos de los aspectos regulados por el Reglamento. En esta reseña me voy a referir sólo a cómo cabe entender que debe delimitarse en el marco del RGPD el ámbito de aplicación de las distintas legislaciones nacionales que lo complementan, con especial referencia a algunas dificultades que pueden surgir en los que el Reglamento denomina “tratamientos transfronterizos”, así como a la circunstancia de que el APLOPD incluye algunas disposiciones que pueden merecer una valoración específica a este respecto, como es el caso de las normas sobre datos de personas fallecidas (art. 3 y disp. adic. 7ª APLOPD) y la previsión de que los representantes respondan solidariamente de los daños y perjuicios causados (art. 32.2 APLOPD).

lunes, 3 de julio de 2017

Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción

Resulta habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497, pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.

lunes, 26 de junio de 2017

Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia

            De conformidad con su artículo 92, el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo 84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2 del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000- “seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no, por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en otro Estado miembro.

Seminario de Derecho internacional privado

          Bajo el título “Regulación de la actividad económica en el ámbito internacional y libertad de establecimiento” está previsto que se celebre los días 26 y 27 de octubre de 2017 en la Universidad Autónoma de Barcelona un Seminario de Derecho internacional privado que dará continuidad a los que hemos organizado los diez años anteriores en la Universidad Complutense de Madrid. La información sobre los temas que serán abordados así como acerca de la presentación de comunicaciones se halla disponible aquí.

lunes, 19 de junio de 2017

Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores

            En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art. 5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo 7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de prestación de servicios en el citado artículo 7.1.

jueves, 15 de junio de 2017

Caracterización como comunicación al público de la actividad de los sitios web que facilitan el uso de redes P2P

            En la práctica española la eventual caracterización como acto de comunicación al público –incluido dentro del derecho exclusivo atribuido a los autores en el art. 3 de la Directiva 2001/29 (y art. 20 TRLPI)- de la actividad de los sitios web que se limitan a poner a disposición de sus usuarios una plataforma de intercambio P2P (entre pares) ha resultado tradicionalmente controvertida. En la medida en que tales plataformas se limitan a  facilitar la interconexión entre los usuarios de las redes P2P proporcionando información necesaria sobre la localización de los archivos que el usuario pretende descargar, en particular mediante la indexación de ficheros relativos a obras protegidas que son compartidos por los usuarios de la plataforma –quienes suben los archivos y los mantienen-, ha resultado controvertido si la actividadad de los titulares de tales plataformas supone un acto de infracción del derecho de comunicación al público, algo que sí solía afirmarse con respecto a la actividad de los usuarios que subían y compartían los archivos. Tanto en el ámbito penal -en la interpretación del artículo 270 CPe- como en el civil, ha sido frecuente que nuestros tribunales concluyeran que tal actividad no implica la realización por el titular de la plataforma de un acto de comunicación al público. En el orden civil resultó muy significativa la SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2011, confirmatoria de una sentencia que rechazaba la caracterización como comunicación al público de una actividad semejante sobre la base de que en el TRLPI “no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de la red de Internet que accedan a esta página, la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio por redes P2P”. La relevancia alcanzada por ese planteamiento jurisprudencial se encuentra en el origen de que en la reforma del TRLPI llevada a cabo mediante la Ley 21/2014 se regulara la llamada responsabilidad indirecta y la posibilidad de considerar responsable a “quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor”. Ahora bien, de cara al futuro con respecto a la aplicación del artículo 20 TRLPI a los titulares de sitios de Internet de ese tipo resultará de gran importancia que en su sentencia de ayer en el asunto C-610/15, Stichting Brein, el Tribunal de Justicia con respecto a la plataforma de intercambio en línea The Pirate Bay ha establecido que su actividad de puesta a disposición y gestión de una plataforma de intercambio que permite a sus usuarios localizar obras protegidas e intercambiarlas en una red P2P constituye un acto de comunicación al público comprendido en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 (art. 20 TRLPI).

miércoles, 14 de junio de 2017

Sobre la década perdida en la ordenación del juego en línea en España

       Hace más de seis años, al hilo de la presentación del Proyecto de ley de regulación del juego, hablé en un comentario de la “década perdida” en la ordenación del juego por Internet en España. Entre otras cosas, ponía de relieve algo que me parecía tan evidente como que no aplicar las prohibiciones incluidas en la legislación en materia de juego entonces vigente “a las actividades desarrolladas en Internet con el argumento de que esas normas no contemplan tales actividades cuando se desarrollan por ese medio sencillamente supone desconocer los fundamentos de tales normas, el alcance de las excepciones a la libre prestación de servicios, los mecanismos para determinar el alcance espacial de las normas internacionalmente imperativas, así como la naturaleza de Internet y los presupuestos de la ordenación de las actividades desarrolladas por ese medio…”. Finalmente, mediante sentencia de 17 de mayo el TS ha venido a confirmar –rechazando el criterio de la Audiencia Provincial- (por ejemplo, en el apdo. 15 del Fdto. de Dcho. octavo) que el ofrecimiento de juego en línea en aquella época en España suponía en las situaciones típicas la infracción de normas (que reunían los requisitos de imperatividad, generalidad y coercibilidad).

viernes, 9 de junio de 2017

Acciones de reintegración: delimitación entre la ley del concurso y la elegida por las partes como aplicable al contrato (interno) perjudicial

            En su sentencia de ayer en el asunto C-54/16, Vinyls, al que ya dediqué una entrada con motivo de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia se pronuncia nuevamente acerca el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (norma que se traslada, sin alterar su contenido, al art. 16 del Reglamento 2015/848 que lo sustituirá a partir del próximo día 26). La nueva sentencia resulta de interés, por una parte, en la medida en que incluye precisiones adicionales con respecto a la jurisprudencia previa del Tribunal en lo que respecta a la delimitación entre aspectos procesales (regidos por la ley del concurso) y aspectos sustantivos (regidos por la ley del contrato) en el marco del artículo 13 del Reglamento de insolvencia, al tiempo que aborda cuál debe ser el objeto de la prueba por quien invoca ese artículo para no quedar sometido a las normas de la ley del concurso sobre nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales. Por otra parte, la sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de invocar el artículo 13 del Reglamento de insolvencia (próximamente, art. 16) para sostener con base en la ley elegida por las partes para regir su contrato (Derecho inglés) la imposibilidad de revocar en un procedimiento de insolvencia ciertos pagos susceptibles de revocación según la ley del concurso (italiana). Pese a que las partes en el litigio principal habían elegido una ley extranjera para regir el contrato del que derivan los pagos perjudiciales, dicho contrato, según parece, era un contrato interno, en el sentido de que las partes (el deudor concursado y el acreedor que se había beneficiado de los pagos) eran italianas y además todos los elementos de la situación estaban situados en Italia (se trataba de un contrato de fletamento entre partes italianas para el transporte por buques que enarbolaban pabellón italiano –según parece para transporte entre puertos italianos- pero redactado en inglés y sometido a ley inglesa, junto con una cláusula de arbitraje; además, no se aprecia que dicho contrato presentara conexiones con otro u otros contratos que tuvieran vínculos internacionales. En tales circunstancias, la sentencia aborda la eventual interacción entre el artículo 3.3 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. 3.3 del Reglamento Roma I), relativo a la elección de ley extranjera en contrato internos, y el mencionado artículo 13 del Reglamento de insolvencia.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión

        Entre las reglas específicas de competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE), que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la competencia judicial internacional en materia de infracción también en las situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo 97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un establecimiento en algún Estado miembro.

viernes, 26 de mayo de 2017

De nuevo sobre la competencia externa de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial

Tras el Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017 relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,  que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en su sentencia Daiichi con respecto al Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o regular el comercio internacional.

viernes, 12 de mayo de 2017

Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información

      La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello, en las conclusiones del Abogado General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras en la propia sentencia Vanderborght, de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.

lunes, 8 de mayo de 2017

Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión

         Pese a ir referida a una legislación nacional que establece una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como es el de los servicios de odontología, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght, C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria, sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios, Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto, ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio electrónico.

miércoles, 26 de abril de 2017

Precisiones sobre la ilicitud de los enlaces (y el streaming) a contenidos piratas

           Tras su célebre sentencia GS Media, la pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-527/15,Stichting Brein, constituye una nueva aportación de importancia de cara a precisar la ilicitud del empleo de enlaces que llevan a obras ilegalmente puestas a disposición en el sitio de Internet al que dirige el enlace. Básicamente a tres aspectos van referidas las principales aportaciones de la nueva sentencia, que reitera, en beneficio de los titulares de derechos, la exigencia de una interpretación amplia del concepto de comunicación al público y de una interpretación restrictiva de las excepciones, y coincide sustancialmente con la posición adoptada por el Abogado General en sus conclusiones. En primer lugar, aclara que el acto de comunicación pública constitutivo de la infracción puede tener lugar mediante la comercialización de reproductores multimedia en los que se han preinstalado extensiones con enlaces que permiten acceder directamente a obras protegidas sin autorización de los titulares de derechos. En segundo lugar, el Tribunal confirma el criterio adoptado en su sentencia GS Media –a la que dediqué esta entrada- acerca de que la inclusión de un enlace a contenidos disponibles ilegalmente en Internet sin autorización de los titulares de derechos de autor puede constituir un acto de infracción de tales derechos, en la medida en que puede constituir un acto de comunicación púbica. En todo caso, como el Tribunal en la sentencia GS Media adoptó un enfoque casuístico al respecto, que exige valorar las circunstancias en las que en cada caso tiene lugar la colocación de hipervínculos que remiten a obras ilegalmente publicadas en otros sitios de Internet, resulta de interés reseñar los elementos considerados relevantes a esos efectos por el Tribunal de Justicia. En tercer lugar, la sentencia Stichting Brein rechaza que la reproducción temporal realizada en un lector multimedia en el que se visualiza una obra en streaming (o “flujo continuo”) difundida ilegalmente pueda beneficiarse en las circunstancias del litigio principal de la excepción relativa a actos de reproducción provisional del artículo 5.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información. Me referiré brevemente a estas tres cuestiones.  

Encyclopedia of Private International Law - Prepublicación

Antes de la publicación de los cuatro volúmenes que componen la Encyclopedia of Private International Law, prevista para el mes de julio, la editorial Edward Elgar ha puesto algunos de sus contenidos a disposición de los interesados en formato electrónicoLas líneas siguientes, tomadas de la información de la editorial, dan una idea de las características de esta obra.

The Encyclopedia of Private International Law –edited by Jürgen Basedow, Giesela Rühl, Franco Ferrari and Pedro de Miguel Asensio- quite simply represents the definitive reference work in the field. 
Bringing together 194 authors from 57 countries the Encyclopedia sheds light on the current state of Private International Law around the globe, providing unique insights into the discipline and how it is affected by globalization and increased regional integration.
 The Encyclopedia consists of four volumes. The first two volumes describe topical aspects of Private International Law in the form of 247 alphabetically sorted entries. The third volume describes the Private International Law regimes of 80 countries in the form of national reports. The fourth volume comprises a collection of national codifications and provisions of Private International Law in English translation.

miércoles, 19 de abril de 2017

El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable

            Más de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE) 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos a los que ya dediqué un breve comentario hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la Directiva  2013/11/UE, tienen en realidad un ámbito de aplicación distinto.
           

viernes, 7 de abril de 2017

Alcance de la obligación de informar sobre la identidad del vendedor en la publicidad de mercados electrónicos

           El artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal, al regular las omisiones engañosas, considera desleal la omisión de la información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, así como cuando esa información no se ofrece en el momento adecuado. Además precisa que a esos efectos debe atenderse al contexto factico en que se produce el acto de competencia y todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado. En concreto, siguiendo la normativa europea, el artículo 7 de la LCD aclara que: “Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.” Esta precisión se corresponde en lo sustancial con el contenido del artículo 7.3 de la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, que, como es conocido, establece una armonización completa en lo relativo a las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores. La sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2017, C-146/16, Verband Sozialer Wettbewerb eV, resulta de interés con respecto a la interpretación de esa exigencia en relación con la publicidad de la venta de productos en sitios de Internet cuando va referida a productos que son comercializados por terceros a través del sitio de Internet, en especial, en lo relativo a en qué medida la publicidad que se hace en otros medios –como un periódico impreso- de la venta de tales productos en ese sitio de Internet debe informar de la concreta identidad del comerciante que vende el producto.

lunes, 27 de marzo de 2017

Academia de Práctica Jurídica Europea (Primera Edición)

        Resulta ya una evidencia que la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea condiciona la evolución de nuestro ordenamiento en prácticamente todos los sectores, y tiene una extraordinaria repercusión sobre la vida de las personas y la actividad de las empresas. Hoy en día una gran cantidad de los asuntos de los que conoce el Tribunal se hallan referidos a litigios muy dispares entre particulares, como refleja, entre otras, la práctica en el ámbito del Derecho internacional privado. En consecuencia, la intervención ante el Tribunal de Luxemburgo puede ser determinante para la tutela de los derechos de las personas en las más variadas situaciones, de modo que no resulta extraño que, además de abogados especializados en el Derecho de la Unión, deban intervenir ante el Tribunal de Justicia también otros que no lo son, particularmente en el marco de cuestiones prejudiciales.
            En este contexto, constituye una iniciativa de particular interés la puesta en marcha de la Academia de Práctica Jurídica Europea, que se configura como un foro para la difusión de los elementos propios de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General, así como para el análisis de la evolución de su jurisprudencia en algunos de los sectores en los que su influencia en nuestro ordenamiento ha sido mayor en los últimos años. En especial, el singular interés de esta generosa iniciativa deriva de la participación en la misma principalmente de juristas del propio Tribunal. La primera edición de la Academia se celebrará en Madrid los días 24, 25 y 26 de mayo de 2017. La inscripción, que es gratuita, debe hacerse a través de la página web de la Academia. Las plazas son limitadas.

viernes, 17 de marzo de 2017

“Contratos internos” y elección de ley extranjera: repercusión sobre los actos perjudiciales para los acreedores en la insolvencia

Pese a haber transcurrido dos semanas desde su publicación, las conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto C-54/16, Vinyls, no se hallan todavía disponibles en español (ni en inglés); no obstante, su interés justifica una referencia a las mismas, a partir del texto en francés. No es habitual que las conclusiones de un abogado general aborden con un componente teórico tan elevado cuestiones tan relevantes desde la perspectiva de la teoría general del Derecho internacional privado, como el objeto mismo de la disciplina o instituciones como el fraude de ley en relación con las reglas de conflicto, y, desde luego, resulta destacable que lo hagan en el contexto de la interpretación de normas tan importantes en la práctica como el artículo 3 del Reglamento Roma I, relativo a la elección por las partes de la ley aplicable en los contratos (internacionales), y el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, que establece una excepción en relación con la ley aplicable a la reintegración de los actos perjudiciales, en la medida en que prevé que en determinadas situaciones prevalezca la ley que rige el acto -contrato- sobre la ley del Estado miembro de apertura del concurso.

viernes, 10 de marzo de 2017

Derecho al olvido y Registro Mercantil

¿Tienen las personas físicas cuyos datos personales figuran en el registro de sociedades (como el Registro Mercantil) el derecho bien a que los mismos sean suprimidos o anonimizados, bien a que se limite su publicidad restringiendo quienes pueden acceder a los mismos, cuando haya transcurrido un determinado periodo de tiempo? Esta es básicamente la cuestión que aborda el Tribunal de Justicia en su sentencia de ayer en el asunto C-398/15, Manni, que, por lo tanto, presenta gran interés de cara a precisar el alcance del llamado derecho al olvido o derecho a la supresión de datos personales –elaborado por el Tribunal de Justicia en su célebre sentencia Google Spain- con respecto a la información contenida en el los registros de sociedades de los Estados miembros. Como reflejo de los intereses implicados en este tipo de situaciones, cabe reseñar, como punto de partida, que en el litigio principal el demandante interesado en ejercitar su pretendido derecho al olvido alegaba que tenía dificultades en la actualidad para el desempeño de su actividad comercial debido a que en el registro de sociedades figuraba que había sido administrador único y liquidador de una sociedad declarada en concurso de acreedores y liquidada hace años.