De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
Como es conocido, el nuevo
instrumento representa una evolución significativa con respecto al modelo
anterior, entre otras circunstancias por ampliar su ámbito de aplicación para
incluir los procedimientos que promueven el rescate de empresas viables
económicamente a pesar de estar en dificultades, de modo que el nuevo régimen,
a diferencia del anterior, resulta típicamente de aplicación con respecto a las
situaciones de reestructuración en el ámbito de la preinsolvencia. En todo
caso, para no reiterarme, con respecto a la exposición sintética de algunas de
sus principales novedades me remito aquí
y aquí.
Con posterioridad a la adopción del
Reglamento cabe reseñar la de otros instrumentos relevantes de cara a su
aplicación. Es sabido que a diferencia del modelo anterior, los procedimientos
nacionales a los que es de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 se enumeran
exhaustivamente en su anexo A, de modo que esta circunstancia resulta en la
práctica determinante del alcance del nuevo instrumento. Con carácter previo a
la aplicación del Reglamento la lista actualizada del Anexo A, que incorpora la
relación de procedimientos notificados por los Estados miembros y del Anexo B,
relativo a los administradores concursales, fue adoptada mediante el Reglamento (UE) 2017/353, por el que se
sustituyen los anexos A y B, que vino a confirmar los comunicados por España.
Como es conocido, desde la perspectiva española, se optó por un criterio
amplio, de modo que el Reglamento sea de aplicación a los acuerdos homologados
con base en la disp. adic. cuarta de la Ley concursal, los acuerdos
extrajudiciales de pagos de su Título IX, así como las notificaciones en virtud
de su artículo 5 bis siempre que tengan carácter público. La exigencia del
Reglamento de que se trate de procedimientos públicos se corresponde con que
cuando se solicita el carácter reservado de la comunicación de negociaciones en
virtud del artículo 5 bis de la Ley Concursal, el procedimiento no quede
comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 2015/848, de modo que la
designación incluida en el Anexo A hace referencia específicamente a
“procedimiento de negociación pública…”.
Los procedimientos no incluidos en el anexo A quedan excluidos del
Reglamento. Por el contrario, respecto a los que aparecen recogidos en el anexo
A debe aplicarse el Reglamento sin necesidad de examen ulterior alguno por los
tribunales de otro Estado miembro acerca del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Reglamento. Así, por ejemplo, cuando se pretenda el
reconocimiento con base en el Reglamento de resoluciones de otros Estados
miembros adoptadas en el marco de procedimientos nacionales incluidos en el
anexo A no será posible revisar por los tribunales del Estado requerido si el
procedimiento en cuestión del Estado miembro de origen se adecua a las
condiciones que establece el artículo 1.1 del Reglamento al delimitar los
procedimientos comprendidos en su ámbito de aplicación.
Por último, el pasado jueves se ha
publicado en el DOUE el Reglamento deejecución (UE) 2017/1105 de la Comisión de 12 de junio de 2017 por el que
se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) 2015/848. En
concreto, dichos formularios normalizados, de especial importancia en la
aplicación práctica del Reglamento, son relativos a: la comunicación que deberá
utilizarse para informar a los acreedores extranjeros conocidos de la apertura
de un procedimiento de insolvencia (anexo I); la presentación de créditos por
los acreedores extranjeros (anexo II); la presentación por los administradores
concursales nombrados en relación con los miembros del grupo de objeciones en
procedimientos de coordinación de grupo (anexo III); y la presentación
electrónica de las solicitudes individuales de información a través del Portal
Europeo de e-Justicia (anexo IV).