lunes, 3 de julio de 2017

Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción

Resulta habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497, pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.


En el litigio principal en el asunto Leventis y Vafeias son la sociedad demandada y sus representantes, a los que la sociedad demandante pretende exigir la responsabilidad solidaria de la sociedad y sus representantes prevista en el Código civil griego, los que invocan ante los tribunales griegos la cláusula de jurisdicción a favor de los tribunales ingleses incluida en el contrato entre las dos sociedades como motivo para oponerse a la competencia de los tribunales griegos. La sentencia del Tribunal de Justicia viene a avalar el planteamiento adoptado por los tribunales griegos que habían conocido en las instancias inferiores, en el sentido de que la cláusula de jurisdicción incluida en el contrato excluye su competencia con respecto a la acción frente a la sociedad demandada, que era parte en el contrato, pero no es obstáculo para que los tribunales griegos puedan ser competentes para conocer de las acciones sobre la responsabilidad solidaria de los administradores sociales quienes no son parte en el contrato ni su cláusula de jurisdicción.

Aunque entre las acciones comprendidas en el ámbito del acuerdo de jurisdicción y las que pretenden ejercitarse conjuntamente exista una conexión muy estrecha, la sentencia reseñada ilustra cómo la competencia basada en la prórroga de jurisdicción (arts. 23 RBI y 25 RBIbis) no permite acumularlas, en la medida en que solo resulta eficaz entre quienes se hallan vinculadas por el acuerdo atributivo de competencia. Habida cuenta de que la competencia fundada en esas normas obedece precisamente a la voluntad de las partes de someterse a los tribunales de un Estado miembro no sirve para fundar la competencia frente a terceros, incluso aunque la conexión entre las acciones sean tan estrechas como para dar lugar a resoluciones que pueden ser inconciliables al tramitarse separadamente, lo que sí podría permitir acumular cuando no exista acuerdo de prórroga de jurisdicción las acciones ante el tribunal del domicilio de uno de los demandados (arts. 6.1 RBI y 8.1 RBIbis sobre los que, no obstante, priman los arts. 23.1 RBI y 25.1 RBIbis entre las partes vinculadas por el acuerdo de jurisdicción). Por lo tanto, en la medida en que la existencia de la prórroga de jurisdicción –y su limitado alcance- conduzca a la tramitación de procedimientos paralelos ante tribunales de distintos Estados miembros, de cara a la coordinación entre ambos procedimientos el mecanismo relevante en el sistema del RBIbis será normalmente el previsto para los supuestos de conexidad en su artículo 30 (apdo. 42 de la sentencia). Llama la atención que el Tribunal también mencione como mecanismos destinados a prevenir esas situaciones las normas que contemplan la posibilidad de denegar el reconocimiento de una resolución cuando resulta inconciliable con otra, pues esas normas van referidas a litigios “entre las misma partes”. Además, en la medida en que se pueda recurrir con éxito a esos motivos de denegación del reconocimiento se habrá menoscabado el objetivo fundamental del Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de las resoluciones, como recoge, por ejemplo, el considerando 3 del RBIbis.

El Tribunal de Justicia no aborda en la sentencia de manera expresa la duda planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que de la jurisprudencia previa del Tribunal sobre el artículo 23 RBI (art. 25 RBI bis) cabe desprender que excepcionalmente puede resultar posible invocarlo en favor o en contra de una parte en el litigio que fuera un tercero con respecto al acuerdo en el momento en que se celebró (apdo. 26 de la sentencia). Ahora bien, lo cierto es que la jurisprudencia previa del Tribunal, que ha admitido la posibilidad de invocar la cláusula de jurisdicción en relación con un tercero en la medida en que el contrato hubiera sido concluido a favor de ese tercero o cuando el tercero se ha subrogado en la posición de uno de los contratantes, no menoscaba el criterio general, que la nueva sentencia confirma, según el cual las cláusulas de jurisdicción, al igual que el contrato en el que se insertan, solo son eficaces respecto a quienes se hallan vinculados por el contrato.