Para situar el
contexto del asunto C‑194/16, Bolagsupplysningen
y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros
apartados de las conclusiones del
Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554).
En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla
actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una
federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente
cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus
lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca
ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada
constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los
órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca
rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos
como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet”
(apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que
el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia
en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las
normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis)
sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de
responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así,
con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible
que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que
la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante
el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2
RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los
tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es
aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General
propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión.
También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones
adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de
intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General propone que cuando se trate de una persona
jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el
Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional
principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible
de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y
131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar
pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la
delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de
intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones
en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la
situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un
elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en
materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.
I. Situación actual
La situación
actual aparece sintetizada en el punto primero del fallo de la mencionada
sentencia eDate Advertising y Martinez de 25 de octubre de 2011. Se puede leer
ahí con respecto al actual art. 7.2 RBIbis que “debe interpretarse en el
sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la
personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la
persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de
responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de
esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en
el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez
de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado,
ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo
territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible.
Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el
territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.”.
Cabe añadir que cuando se trata de una acción extracontractual de otro tipo (no
relativa a la lesión de los derechos de la personalidad) se aplican los mismos
criterios a excepción del que permite demandar por el conjunto del daño ante
los tribunales del centro de intereses de la víctima.
II. Planteamiento del Abogado General
Frente a esta
situación, el Abogado General propone abandonar en acciones delictuales
relacionadas con Internet la llamada teoría del mosaico, que ofrece la
alternativa de ejercitar una acción ante los tribunales de cada Estado miembro
donde haya producido daños la difusión de la noticia por Internet pero con una
competencia limitada al daño causado en el territorio del Estado miembro del
órgano jurisdiccional al que se haya acudido. El Abogado General justifica este
planteamiento con base en que ello significa reconocer simultáneamente la competencia
de un gran número de jurisdicciones y que “(e)sa multiplicidad de foros
dimanantes del criterio de la difusión es muy difícil de conciliar con el
objetivo de previsibilidad de las normas de competencia y la buena
administración de justicia” (apdo. 79). Además, señala que existe también una
importante fragmentación de las acciones dentro de esos foros: cada uno de los
28 posibles foros será competente respecto de los daños producidos en su
territorio respectivo y que en marco de Internet, esa división del daño es
difícil, si no imposible (apdo. 80), lo que puede plantear dificultades de
coordinación entre los diversos tribunales que pueden llegar a conocer de
acciones relativas a la difusión de la misma información (apdos. 81 y 82 de las
conclusiones) (añado yo que la tramitación de esas varias acciones de forma
simultánea sólo serían en principio posible en el sistema del RBIbis en la
medida en que fueran referidas a la difusión de la información en países
distintos, lo cual resulta muy relevante a estos efectos). El Abogado General
insiste en particular –y parece ser la clave de su planteamiento- en que en el
contexto especifico de Internet resultaría imposible limitar la competencia
respecto de los daños producidos en un solo país.
En concreto, en
el apdo. 84 de las conclusiones se afirma que: “esa flexibilidad en cuanto al
alcance de la competencia únicamente se ha alegado de manera expresa en
relación con las acciones por daños y perjuicios. Esas acciones son, por
naturaleza, graduables desde un punto de vista cuantitativo. Ahora bien, podría
no ser así en relación con el resto de medidas de reparación solicitadas, como
la rectificación o supresión de la información. Esa medida de reparación es,
por su esencia, indivisible.” Se trata de un enfoque que desarrolla en los
apartados 119 a 130 de las conclusiones, relativos a la competencia para dictar
una orden de rectificación y supresión de información supuestamente lesiva. En
concreto en los apartados 125 y 126 el AG reafirma que ese tipo de medidas no
se pueden limitar territorialmente debido al carácter unitario de la fuente del
perjuicio ocasionado, pues como solo hay un sitio web “no se puede rectificar
ni suprimir únicamente «en proporción» al perjuicio causado en un territorio
determinado.”
El resultado
al que llega el AG aparece sintetizado en el apartado 130 de sus conclusiones:
“…debido a estas consideraciones y a otras cuestiones prácticas recomiendo al
Tribunal de Justicia que limite la competencia judicial internacional sobre
acciones delictuales y cuasidelictuales relacionadas con Internet a dos
criterios de competencia especial. Los órganos jurisdiccionales nacionales
competentes en virtud de estos dos criterios de competencia serán entonces
plenamente competentes para conocer de la acción y cuantificar los daños y
perjuicios, así como para ordenar cualquier otra medida de reparación prevista
por el Derecho interno, incluidas las órdenes judiciales.”
III. Valoración crítica
No
cabe desconocer que la admisión –por cierto solo en el caso de lesiones de los
derechos de la personalidad- de la posibilidad de que la supuesta víctima pueda
demandar por el conjunto del daño ante los tribunales del lugar donde tenga su
centro de interés alteró sustancialmente la posición y las posibilidades de
actuación de la víctima. Tampoco cabe desconocer que la formulación de la
sentencia eDate Advertising y Martinez –y la jurisprudencia posterior del
Tribunal en particular en materia de infracciónes de derechos de propiedad
industrial e intelectual- al prácticamente equiparar lugar de manifestación del
daño a los efectos del art. 7.2 RBI bis con “Estado miembro en cuyo territorio
el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible” puede resultar
problemática y facilitar la eventual consideración de múltiples países como
lugares de manifestación del daño a estos efectos.
Ahora bien, el
planteamiento del AG puede plantear algunas dificultades. En
primer lugar, resulta cuestionable que en el análisis de la “competencia
para dictar una orden de rectificación y supresión de información supuestamente
lesiva” (apdos. 119 a 130 de las conclusiones, pero también apdos. 73 a 90) no
se valore que si bien Internet es un medio de potencial alcance global, el
empleo de instrumentos, en particular de geolocalización, que limitan
territorialmente la difusión de contenidos no solo se halla generalizada sino
que con frecuencia resulta esencial para asegurar que los servicios se prestan
–o los contenidos se ofrecen- en Internet de manera legal, respetuosa con el
carácter típicamente territorial de los ordenamientos que coexisten en el mundo.
La afirmación de que típicamente las medidas de bloqueo de la
información son unitarias –de alcance global- con carácter general y no pueden limitarse
territorialmente no parece corresponderse con la realidad de Internet. Si los
tribunales de un Estado miembro tienen competencia limitada a los daños –o efectos-
en su territorio, las medidas que adopten deben estar limitadas al mismo y esa
posibilidad existe no sólo en relación con el cálculo de los daños y perjuicios
sino también con respecto a la prohibición de difusión de la información a
través de Internet en un determinado Estado. Ciertas medidas de ese tipo no implican necesariamente ordenar la supresión del sitio sino la adopción de mecanismos que restrinjan de
manera razonable el acceso al mismo desde el territorio en cuestión. Puede que
precisamente las pretensiones exorbitantes del demandante lleven a que el
tribunal deba apreciar que carece de competencia con la interpretación
actualmente aceptada del artículo 7.2 RBIbis para adoptar la medida solicitada
–la supresión a nivel global de un sitio de Internet- pero ese es un tema
distinto, que precisamente pone de relieve la necesidad de tener en cuenta en
la aplicación de la llamada teoría del mosaico a las actividades desarrolladas
a través de Internet el alcance limitado de la competencia que atribuye. Los
mandamientos judiciales relativos a prácticas Internet pueden estar limitados
territorialmente, sin perjuicio de que en ocasiones ello pueda dar lugar a dificultades específicas que deberán abordarse a la luz del caso concreto. Lo anterior no impide apreciar que las acciones de rectificación, por sus características también podrían justificar un tratamiento específico.
Aunque no me
detendré en ello, en todo este debate las consideraciones sobre ley aplicable
son también relevantes. No cabe desconocer que la propuesta del AG se hace en
relación con un litigio en una materia en la que las normas de derecho
aplicable no están unificadas entre los Estados miembros de la UE –art. 1.2g)
del RRII- y una materia en la que –sobre todo a nivel mundial- existen
importantes diferencias que afectan a la ponderación entre derechos
fundamentales (libertad de información y expresión / derecho al honor) y al
orden público, que pueden restringir, por ejemplo, la posibilidad de reconocer
y ejecutar medidas de alcance global.
En
segundo lugar, una transformación del sistema sin más como la propuesta por el
AG podría generar distorsiones y en ocasiones limitar injustificadamente la
posibilidad de acceso a los tribunales. A modo de ejemplo, no es raro que un
prestador de servicios de la sociedad de la información establecido en el país
A difunda contenidos que puedan lesionar derechos de una persona cuyo centro de
intereses se encuentre en el país B, pero que los concretos contenidos controvertidos
hayan sido difundidos en el idioma del país C –precisamente por la actividad
global del prestador de servicios- y hayan tenido repercusión, por las
circunstancias de su difusión, básicamente sólo en el país C, donde la víctima
también tiene gran notoriedad. En un escenario como ese, el planteamiento
adoptado en las concusiones llevaría a que los tribunales del país C no
tuvieran competencia, lo que no parece acorde con el fundamento del artículo
7.2 del RBIbis y el sistema de competencia del Reglamento.
En
tercer lugar, la formulación de la propuesta del Abogado General es muy amplia.
En concreto, según expresa en el apartado 130 su propuesta para limitar la
competencia va referida a “la
competencia judicial internacional sobre acciones delictuales y
cuasidelictuales relacionadas con Internet”.
En tales circunstancias, cabe plantear si su propuesta incluiría las
acciones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial e
intelectual, que encajan dentro de esa categoría, pese al carácter
estrictamente territorial de los derechos, que hace especialmente frecuente que
las medidas que se adopten deban ir referidas únicamente al territorio de uno o
varios Estados. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que –al menos con
respecto a los derechos patrimoniales- no opera en los litigios sobre derechos
de propiedad intelectual e industrial el criterio del centro de intereses de la
víctima en el marco del artículo 7.2 RBIbis, y además en su sentencia en el
asunto Hejduk no siguió la propuesta
del AG en sus conclusiones en aquel asunto, que también planteaban el rechazo a la posibilidad de atribuir
competencia en virtud del artículo 7.2 a los tribunales del lugar de materialización
del daño, planteando limitar la competencia basada en esa norma en litigios
relativos a la infracción de derechos de autor a través de Internet a los
tribunales del Estado donde se haya producido el hecho causal. Sobre mi opinión
en relación con las conclusiones y la sentencia en el asunto Hejduk, vid. aquí y aquí.