jueves, 13 de julio de 2017

Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal: ámbito de aplicación en situaciones internacionales

           Como destaca en su Exposición de motivos el Anteproyecto de Ley Orgánicade Protección de Datos de Carácter Personal (APLOPD), actualmente en trámite de audiencia e información pública en la página web del Ministerio de Justicia, una de las particularidades del Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos (RGPD) -aplicable a partir del 25 de mayo de 2018- es que, frente a lo que resulta habitual como consecuencia de la aplicación directa propia de los reglamentos de la Unión, el RGPD no sólo faculta a los Estados miembros para mantener o adoptar disposiciones nacionales que especifiquen o restrinjan sus normas en ámbitos importantes sino que además en esos casos permite expresamente que las legislaciones nacionales incorporen en su texto elementos del Reglamento. Es cierto que conforme al considerando 8 del RGPD esa posibilidad se ciñe a “la medida en que sea necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus destinatarios”. Consecuencia de este planteamiento del RGPD es que la continua incorporación de elementos de un reglamento, que en otras circunstancias podría ser muy criticable, deba merecer en este anteproyecto una valoración propia. Por otra parte, el enfoque adoptado en el RGPD determina que, pese a la pretendida superación de un modelo basado en la mera armonización de las legislaciones nacionales por otro fundado en el establecimiento de una legislación común en materia de datos personales para todos los Estados de la Unión, lo cierto es que tras el 25 de mayo de 2018 se mantendrá un cierto nivel de diversidad entre las legislaciones nacionales en algunos de los aspectos regulados por el Reglamento. En esta reseña me voy a referir sólo a cómo cabe entender que debe delimitarse en el marco del RGPD el ámbito de aplicación de las distintas legislaciones nacionales que lo complementan, con especial referencia a algunas dificultades que pueden surgir en los que el Reglamento denomina “tratamientos transfronterizos”, así como a la circunstancia de que el APLOPD incluye algunas disposiciones que pueden merecer una valoración específica a este respecto, como es el caso de las normas sobre datos de personas fallecidas (art. 3 y disp. adic. 7ª APLOPD) y la previsión de que los representantes respondan solidariamente de los daños y perjuicios causados (art. 32.2 APLOPD).


I. Planteamiento

               Un primer aspecto esencial con respecto al ámbito territorial es que en lo relativo a las situaciones propiamente internacionales –es decir, conectadas con terceros Estados o Estados no miembros de la UE- resulta en todo caso determinante en relación con el RGPD –y el APLOPD en la medida en que regula cuestiones incluidas en el RGPD- lo establecido en el artículo 3 RGPD. Sobre esta norma, su comparación con la disposición equivalente de la Directiva 95/46/CE, y la ausencia en el RGPD de una norma que delimite el ámbito de aplicación de las legislaciones de los diversos Estados miembros en las situaciones intracomunitarias, me remito, para no repetirme, a lo que ya dije en este otro lugar. Con carácter general, cabe entender que en la medida en que especifiquen o restrinjan disposiciones del RGPD la aplicación de las diversas legislaciones nacionales ha de venir en primer lugar determinada por la tradicional correlación entre autoridad competente y normativa aplicable que es característica del ámbito administrativo, de modo que el ámbito de aplicación del APLOPD se corresponde con la competencia de las autoridades administrativas españolas.

II. Correlación entre autoridad competente y ley aplicable en los “tratamientos transfronterizos”

No obstante, en ciertas situaciones pueden plantearse dificultades específicas, en especial en relación con los denominados en el RGPD “tratamientos transfronterizos”. El artículo 4.23) RGPD, al definir esta categoría, incluye dos tipos de supuestos: “a) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o b) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro”.
En la medida en que la supervisión de la aplicación del RGPD  es responsabilidad de las autoridades de control de los Estados miembros, en las situaciones vinculadas con más de un Estado miembro continúa siendo de importancia la determinación del Estado o Estados miembros cuyas autoridades de control son competentes, aunque a diferencia de la Directiva 95/46/CE, en el RGPD no son ya decisivos a este respecto los criterios sobre el ámbito de aplicación territorial de la legislación sino normas específicas sobre competencia en el ámbito administrativo. El RGPD introduce un modelo de ventanilla única y regula un régimen específico para la determinación de las autoridades de control competentes en ciertas situaciones vinculadas con dos o más Estados miembros, que evite el sometimiento cumulativo a varias autoridades de control. A este respecto el APLOPD prácticamente se limita a establecer en su artículo 65.2 que con carácter previo a la tramitación de cualquier procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos resulta preciso determinar si el tratamiento tiene o no carácter transfronterizo y, en caso de tenerlo, qué autoridad de protección de datos ha de considerarse principal. Como excepción a la aplicación del procedimiento de coordinación liderado por la autoridad de control principal o mecanismo de ventanilla única, regulado en el artículo 60 del RGPD, el Reglamento contempla que cada autoridad de control es competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del RGPD, cuando se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado o solo afecte de manera sustancial a interesados en su Estado (art. 56.2), incluso cuando sean procedimientos relativos a responsables o encargados con establecimiento principal en otro Estado miembro.
Ahora bien, cabe recordar que el procedimiento típico en relación con los tratamientos transfronterizos es el de cooperación del art. 60 del RGPD, que fija el marco en el que la autoridad de control principal debe cooperar con las demás autoridades de control interesadas para esforzarse en llegar a un consenso de cara a adoptar una decisión vinculante. La autoridad de control principal puede solicitar asistencia mutua (art. 61) y la realización de operaciones conjuntas (art. 62) y es a ella a quien corresponde preparar un proyecto de decisión. Si cualquiera de las autoridades de control interesadas formula una objeción pertinente y motivada en un plazo de cuatro semanas, la autoridad de control principal puede optar por seguir la objeción y adoptar la decisión en la que estén de acuerdo todas las autoridades implicadas, que además notificará al establecimiento principal del responsable o encargado, mientras que la autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación informará de la decisión al reclamante. En el supuesto de que la decisión sea desestimar o rechazar una reclamación, será la autoridad de control ante la que se haya presentado la que adopte la decisión, la notifique al reclamante e informe al responsable del tratamiento, lo que condiciona la competencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control. Si alguna de las autoridades de control interesadas ha presentado objeciones al proyecto de decisión con las que no esté de acuerdo la autoridad de control principal, ésta habrá de someter el asunto al mecanismo de coherencia del art. 63. Dicho mecanismo contempla que el Comité Europeo de Protección de Datos adopte decisiones vinculantes, entre otros casos, en aquellas situaciones en las que haya divergencias sobre cuál de las autoridades de control «es competente para el establecimiento principal»; así como cuando una autoridad de control interesada haya manifestado una objeción pertinente y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad principal. En estos supuestos la autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación adoptará su decisión definitiva sobre la base de esa decisión (art. 65). Según el considerando 143 del RPD, en caso de impugnación un tribunal nacional no es competente para declarar inválida la decisión del Comité, debiendo remitirlo al Tribunal de Justicia conforme al art. 267 TFUE.
Cuando deba seguirse el procedimiento de cooperación del artículo 60 RGPD cabe entender que la idea de estricta correlación entre autoridad competente y legislación aplicable –en lo relativo a los aspectos del RGPD especificados o restringidos por las legislaciones nacionales- debe ser reelaborado, para eventualmente poder tener en cuenta junto al propio RGPD las particularidades de las legislaciones de los varios Estados miembros afectados (incluso en este marco parte del art. 3 RGPD puede ser un útil referente hermenéutico). Se trata de una circunstancia que también puede tener importantes implicaciones –y plantear nuevos retos- en lo relativo a la tutela judicial frente a la decisión de la autoridad de control, en la medida en que no cabe excluir que en la decisión objeto de recurso hayan sido tenidas en cuenta normas que especifican o restringen el RGPD de las legislaciones de Estados miembros afectados distintos de aquel cuya autoridad de control adopta la decisión y cuyos tribunales son competentes para conocer del eventual recurso conforme al artículo 87 RGPD.

III. Responsabilidad civil de los representantes

               El artículo 32.2 del RGPD, relativo a los representantes de los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión Europea, merece aquí una especial atención por varios motivos. Esta norma establece que en caso de exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 82 del RGPD, “los responsables, encargados y representantes responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados”. Desde el punto de vista sustantivo parece una norma no exenta de problemas. El artículo 82 del RGPD sólo contempla la responsabilidad de los responsables y los encargados, por lo que la norma del APLOPD parece pretender extender el círculo de responsabilidad a los representantes. Por su parte, el cdo. 80 del RGPD, si bien contempla que el representante designado debe estar sujeto a medidas coercitivas en caso de incumplimiento por parte del responsable o del encargado, prevé que la designación del representante no afecta a la responsabilidad del responsable o del encargado en virtud del presente RGPD. En la misma línea el artículo 27.5 del RGPD prevé que la designación de un representante por el responsable o el encargado del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado. Con respecto a los encargados, el artículo 82.2 del RGPD prevé: “Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones del presente Reglamento dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable.” En este contexto, llama la atención formulación tan amplia del artículo 32.2 del APLOPD –relativo a la responsabilidad civil por daños y perjuicios- y la inclusión en esos términos de los representantes. La falta de coherencia con el RGPD del planteamiento del artículo 32.2 se ve acentuada por la circunstancia de que el fuero de competencia del artículo 79 RGPD en esta materia sólo contempla las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento, pero no contra un representante. 
               El ámbito de aplicación del artículo 32 APLOPD también merece particular atención. Por una parte, la norma en su apartado 1, ideado para la actividad de las autoridades de supervisión, limita su aplicación a aquellos casos en los que siendo precisa conforme al RGPD la designación de un representante “el tratamiento se refiera a afectados que se hallen en España”, lo que proyecta sobre el ámbito nacional el criterio utilizado en el artículo 3.2 del RGPD (pese a que la versión española del art.3.2 RGPD haga referencia a la residencia de los interesados, la redacción en otras lenguas -más acertada- va referida al tratamiento de datos de interesados que se encuentren en la Unión) y pretende operar como elemento que condiciona cuándo se aplica la legislación española (incluso frente a la de otros Estados miembros). Ahora bien, especialmente en el ámbito de la exigencia de responsabilidad civil a la que va referido el apartado 2 del artículo 32 ese requisito puede plantear un riesgo de descoordinación con la aplicación del artículo 82 RGPD. En principio la ley aplicable a la determinación de los responsables en el marco de un acción civil por daños vendrá determinada por la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual. No obstante, en relación con el ejercicio de este tipo de acciones en situaciones transfronterizas pueden plantearse complejas cuestiones, tanto de delimitación –entre cuestiones de protección de datos sometidas a conexión autónoma (e imperativa) a partir del art. 3 del RGPD y cuestiones regidas por la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales-, como de determinación de la ley aplicable, para las que el Derecho de la UE no proporciona una respuesta, habida cuenta también de que se trata de una materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II, conforme a su artículo 1.2.g).

IV. Referencia a los datos de las personas fallecidas

               Sin duda uno de los aspectos del APLOPD que suscita más interés por su carácter innovador es el relativo a los datos de las personas fallecidas. Se trata de una cuestión excluida del RGPD y también del APLOPD. Ahora bien, éste último al excluir en su artículo 2.d) de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos de personas fallecidas, lo hace “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3”. El artículo 3 regula la posibilidad de que los herederos puedan solicitar el acceso a los datos relativos a personas fallecidas, así como su rectificación o supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido. Por su parte, la disposición adicional séptima extiende los mismos criterios en relación con el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información a favor de personas fallecidas.

               La pregunta que cabe hacerse con respecto al artículo 3 APLOPD, ante lo no aplicación del RGPD con respecto a los datos de personas fallecidas y la desaparición de reglas sobre el ámbito de aplicación territorial de la LOPD, es cuáles son los criterios que determinan en qué medida el artículo 3 y la disposición adicional séptima APLOPD son aplicables a las situaciones internacionales. La extensión de esta reseña aconseja posponer ese análisis para otra ocasión, si bien no cabe ignorar que el artículo 3 RGPD puede resultar un valioso referente.