Es práctica
habitual de las redes sociales y otras plataformas de Internet tratar de
concentrar los litigios con sus usuarios en los tribunales del lugar por ellas
designado, lo que se refleja en los casos más habituales mediante la inclusión
en sus condiciones generales de cláusulas a favor de la competencia de los tribunales
de su lugar de procedencia (con frecuencia, California). Se trata de un
planteamiento bien conocido en el ámbito de los negocios internacionales. Ahora
bien, su empleo por parte de proveedores de servicios que tienen cientos de
miles –o incluso millones- de usuarios en España a quienes prestan sus
servicios sin que los usuarios se desplacen de España y mediante plataformas
dirigidas al público español, va a asociado a nuevos retos. Desde la
perspectiva del eventual acceso por esos usuarios a los tribunales españoles (e
incluso, llegado el caso, del rechazo al reconocimiento de las resoluciones de
los tribunales designados) adquieren especial relevancia las reglas que
restringen la eficacia de ese tipo de cláusulas en nuestro sistema de Derecho
internacional privado, así como las que en general hacen posible el acceso por parte de consumidores a nuestros tribunales frente a demandados en el extranjero. Ciertamente, esas cláusulas no
resultarán determinantes en los litigios con terceros, en particular cuando consideren
lesionados derechos (de la personalidad, de propiedad intelectual…) por contenidos
difundidos en esas plataformas, y pretendan ejercitar acciones frente al
titular de la plataforma (y usuarios de las misma). Además, no cabe
descartar que la deficiente redacción de esas cláusulas, el modo como las
mismas supuestamente son aceptadas por sus usuarios, o el desequilibrio que generan, pueda en ocasiones menoscabar su eficacia. En todo caso, el elevadísimo número
de usuarios de algunas de esas plataformas hace que el conocimiento del alcance
preciso de las normas que restringen la eficacia de tales cláusulas y que prevén un régimen especial de protección para los contratos celebrados por consumidores resulte de
gran interés. En ausencia de una cláusula atributiva de competencia eficaz, la aplicación del régimen especial de competencia relativo a los contratos celebrados por consumidores puede ser también determinante de que el usuario tenga la posibilidad de demandar en España en situaciones en las que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero.
viernes, 26 de enero de 2018
miércoles, 17 de enero de 2018
La propiedad intelectual en el proyecto de convenio mundial sobre exequatur
El carácter territorial de los
derechos de propiedad intelectual (en sentido amplio, incluyendo los derechos
de autor y derechos conexos así como los de propiedad industrial) ha servido de
base tradicionalmente en algunos ordenamientos para rechazar la atribución de
competencia a sus tribunales con respecto a la infracción de derechos de (y en)
países distintos al foro. Se trata de un planteamiento ya claramente superado
en la mayoría de sistemas -como en el régimen común de la UE-, en los que es
claro que la naturaleza territorial de estos derechos no excluye que los
tribunales de un Estado (por ejemplo, los del domicilio del demandado) puedan
conocer de la infracción de derechos de otros Estados. La competencia exclusiva
de los tribunales del Estado de registro se limita en el Reglamento Bruselas I
bis a los litigios relativos a la validez o la inscripción de derechos
sometidos a registro (art. 24.4), de modo que no abarca en principio los
litigios relativos a la infracción y, en particular, quedan por completo al
margen de la misma los litigios relativos a la violación de derechos de autor o
derechos conexos. En los litigios relativos a la infracción de derechos de
propiedad intelectual de Estados distintos al foro el respeto al carácter
territorial de la propiedad intelectual queda asegurado en la medida en que la
regla de conflicto establece imperativamente la aplicación de la ley del país
para el que se reclama la protección (art. 8 Reglamento Roma II), lo que
conduce a la aplicación de la legislación de cada uno de los países cuyos
derechos supuestamente se han infringido con respecto a su correspondiente
territorio. La globalización y la llamada sociedad de la información dotan de
mayor importancia a la posibilidad de ejercitar ante los tribunales de un
Estado acciones relativas a la infracción por un mismo demandado de derechos de
varios países, entre otros factores, debido a que tales infracciones pueden ser
resultado de una misma actividad, por ejemplo la puesta a disposición de
ciertos contenidos a través de un sitio de Internet. En este contexto, suscita
particular interés la eventual inclusión de la propiedad intelectual en el
ámbito de aplicación del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia civil y mercantil en elaboración en la Conferencia de
La Haya de Derecho internacional privado.
lunes, 8 de enero de 2018
The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration
Entre los trabajos que he depositado últimamente en el repositorio institucional E-Prints UCM se encuentra el titulado “The Rome I and Rome II Regulations in International Commercial Arbitration”, publicado en EEUU en el libro The Impact
of EU Law on International Commercial Arbitration, pags. 177-243.
Séptima edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales
Se ha publicado la séptima edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2018. En el plano legislativo las
novedades durante el año 2017 han sido escasas, y la edición anterior recogía
ya los instrumentos más recientes adoptados en el ámbito de la UE, aunque
todavía no resultaran de aplicación, como el Reglamento (UE) 2016/1103 en
materia de regímenes económicos matrimoniales. Por ello, junto a ciertas
actualizaciones de los textos legales ya incluidos, las principales novedades
de esta edición son algunas sentencias de especial relevancia pronunciadas en
2017, como las SSTJUE de 5 de octubre de 2017, Hanssen Beleggingen, C-341/16; 15 de febrero de 2017, W, C-499/15; y de 17 de octubre de 2017,
Bolagsupplysningen, C 194/16.
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