El carácter territorial de los
derechos de propiedad intelectual (en sentido amplio, incluyendo los derechos
de autor y derechos conexos así como los de propiedad industrial) ha servido de
base tradicionalmente en algunos ordenamientos para rechazar la atribución de
competencia a sus tribunales con respecto a la infracción de derechos de (y en)
países distintos al foro. Se trata de un planteamiento ya claramente superado
en la mayoría de sistemas -como en el régimen común de la UE-, en los que es
claro que la naturaleza territorial de estos derechos no excluye que los
tribunales de un Estado (por ejemplo, los del domicilio del demandado) puedan
conocer de la infracción de derechos de otros Estados. La competencia exclusiva
de los tribunales del Estado de registro se limita en el Reglamento Bruselas I
bis a los litigios relativos a la validez o la inscripción de derechos
sometidos a registro (art. 24.4), de modo que no abarca en principio los
litigios relativos a la infracción y, en particular, quedan por completo al
margen de la misma los litigios relativos a la violación de derechos de autor o
derechos conexos. En los litigios relativos a la infracción de derechos de
propiedad intelectual de Estados distintos al foro el respeto al carácter
territorial de la propiedad intelectual queda asegurado en la medida en que la
regla de conflicto establece imperativamente la aplicación de la ley del país
para el que se reclama la protección (art. 8 Reglamento Roma II), lo que
conduce a la aplicación de la legislación de cada uno de los países cuyos
derechos supuestamente se han infringido con respecto a su correspondiente
territorio. La globalización y la llamada sociedad de la información dotan de
mayor importancia a la posibilidad de ejercitar ante los tribunales de un
Estado acciones relativas a la infracción por un mismo demandado de derechos de
varios países, entre otros factores, debido a que tales infracciones pueden ser
resultado de una misma actividad, por ejemplo la puesta a disposición de
ciertos contenidos a través de un sitio de Internet. En este contexto, suscita
particular interés la eventual inclusión de la propiedad intelectual en el
ámbito de aplicación del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia civil y mercantil en elaboración en la Conferencia de
La Haya de Derecho internacional privado.
Muestra
de que el tratamiento de los litigios en materia de propiedad intelectual
resulta especialmente controvertido es que la falta de consenso al respecto fue
uno de los elementos condicionantes del fracaso de las negociaciones en la
ocasión anterior –a finales del pasado siglo- en la que en el que en el marco
de la Conferencia de la Haya se intentó elaborar un convenio como el que se
negocia en la actualidad. El importante texto en fase muy avanzada de
elaboración no es instrumento doble, que pretenda regular la competencia judicial
internacional y el reconocimiento de resoluciones sino que se limita a este
último sector. En todo caso, resulta todavía incierto si finalmente se incluirá
o no la propiedad intelectual en su ámbito de aplicación material, lo que se
refleja en que las disposiciones sobre el particular aparezcan en corchetes. La versión más reciente del proyecto de
Convenio recoge los cambios introducidos tras la reunión de la Comisión
especial celebrada entre los días 13 y 17 de noviembre de 2017. En materia de
propiedad intelectual el nuevo texto supone un claro retroceso con respecto al
texto previo, de 2016, y difiere radicalmente de los planteamientos más
innovadores en este ámbito.
El
proyecto de Convenio de noviembre de 2017 contempla en su artículo 5.3 un régimen
particularmente estricto de control de la competencia del tribunal de origen como
presupuesto del reconocimiento de las resoluciones en materia de propiedad
intelectual. Esa disposición adopta un enfoque muy restrictivo en lo que tiene
que ver con los litigios en materia de infracción, ya que solo admite la
posibilidad de reconocer o ejecutar las resoluciones extranjeras relativas a la
infracción de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que se
pronuncien sobre la infracción de derechos de propiedad intelectual del país de
origen. Además, el artículo 11 contempla que en materia de propiedad
intelectual las resoluciones solo son susceptibles de reconocimiento y
ejecución en la medida en que establezcan medidas pecuniarias. Por otra parte,
el artículo 7(g) contempla la posibilidad de denegar el reconocimiento o
ejecución de las resoluciones en materia de infracción de derechos de propiedad
intelectual si se hubiera aplicado una legislación distinta a la del país de
origen. En todo caso, habida cuenta del enfoque restrictivo adoptado en el
nuevo artículo 5.3, esta última previsión –al igual que la del art. 8.3 sobre
cuestiones preliminares- queda básicamente privada de relevancia práctica.
El restrictivo
enfoque del artículo 5.3 del nuevo texto contrasta abiertamente no solo con la situación
en el Reglamento Bruselas I bis sino también con la de nuestro propio sistema
de fuente interna y la de otros que se basan en criterios similares. En el
marco del artículo 46.1.c) de la Ley 29/2015 debe afirmarse la posibilidad de
apreciar –a los efecto del reconocimiento- que existe una conexión razonable
entre el Estado de origen y el litigio cuya resolución se pretende reconocer
cuando, por ejemplo, la resolución ha sido adoptada por los tribunales del país
en el que el demandado tiene su domicilio, aunque se pronuncie sobre la
infracción por éste de derechos de autor (también) de (en) otros Estados.
No cabe desconocer que en el actual
contexto de globalización el eventual reconocimiento de resoluciones extranjeras
plantea en el ámbito de la propiedad intelectual nuevos desafíos, como los
vinculados al riesgo de que el alcance territorial de ciertos mandamientos
resulte excesivo. Basta con tener presente el debate suscitado recientemente en
torno al asunto Google v. Equustek y
el rechazo al reconocimiento de la resolución canadiense en EEUU, del que me
hice eco en una entrada anterior. Pero ni esos riesgos ni la territorialidad de
los derechos de propiedad intelectual justifican un enfoque como el adoptado
por el artículo 5.3 del nuevo texto. Lo restrictivo de este planteamiento
implica que suponga un claro retroceso con respecto al estándar actual en
muchos sistemas. Por eso, aunque el Convenio no excluye que pueda ser
desplazado por las normas de reconocimiento nacionales (art. 16), y es cierto
que la facilitación del reconocimiento y ejecución de las resoluciones que
imponen condenas pecuniarias por la infracción de derechos del Estado de origen
resultaría un avance, cabe dudar si, en caso de que el único consenso posible
actualmente en el marco de la Conferencia de La Haya sea el que reflejan las
disposiciones del texto de noviembre de 2017, no resulta preferible la
exclusión de la propiedad intelectual del ámbito material del Convenio.