miércoles, 17 de enero de 2018

La propiedad intelectual en el proyecto de convenio mundial sobre exequatur

          El carácter territorial de los derechos de propiedad intelectual (en sentido amplio, incluyendo los derechos de autor y derechos conexos así como los de propiedad industrial) ha servido de base tradicionalmente en algunos ordenamientos para rechazar la atribución de competencia a sus tribunales con respecto a la infracción de derechos de (y en) países distintos al foro. Se trata de un planteamiento ya claramente superado en la mayoría de sistemas -como en el régimen común de la UE-, en los que es claro que la naturaleza territorial de estos derechos no excluye que los tribunales de un Estado (por ejemplo, los del domicilio del demandado) puedan conocer de la infracción de derechos de otros Estados. La competencia exclusiva de los tribunales del Estado de registro se limita en el Reglamento Bruselas I bis a los litigios relativos a la validez o la inscripción de derechos sometidos a registro (art. 24.4), de modo que no abarca en principio los litigios relativos a la infracción y, en particular, quedan por completo al margen de la misma los litigios relativos a la violación de derechos de autor o derechos conexos. En los litigios relativos a la infracción de derechos de propiedad intelectual de Estados distintos al foro el respeto al carácter territorial de la propiedad intelectual queda asegurado en la medida en que la regla de conflicto establece imperativamente la aplicación de la ley del país para el que se reclama la protección (art. 8 Reglamento Roma II), lo que conduce a la aplicación de la legislación de cada uno de los países cuyos derechos supuestamente se han infringido con respecto a su correspondiente territorio. La globalización y la llamada sociedad de la información dotan de mayor importancia a la posibilidad de ejercitar ante los tribunales de un Estado acciones relativas a la infracción por un mismo demandado de derechos de varios países, entre otros factores, debido a que tales infracciones pueden ser resultado de una misma actividad, por ejemplo la puesta a disposición de ciertos contenidos a través de un sitio de Internet. En este contexto, suscita particular interés la eventual inclusión de la propiedad intelectual en el ámbito de aplicación del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil en elaboración en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.


            Muestra de que el tratamiento de los litigios en materia de propiedad intelectual resulta especialmente controvertido es que la falta de consenso al respecto fue uno de los elementos condicionantes del fracaso de las negociaciones en la ocasión anterior –a finales del pasado siglo- en la que en el que en el marco de la Conferencia de la Haya se intentó elaborar un convenio como el que se negocia en la actualidad. El importante texto en fase muy avanzada de elaboración no es instrumento doble, que pretenda regular la competencia judicial internacional y el reconocimiento de resoluciones sino que se limita a este último sector. En todo caso, resulta todavía incierto si finalmente se incluirá o no la propiedad intelectual en su ámbito de aplicación material, lo que se refleja en que las disposiciones sobre el particular aparezcan en corchetes. La versión más reciente del proyecto de Convenio recoge los cambios introducidos tras la reunión de la Comisión especial celebrada entre los días 13 y 17 de noviembre de 2017. En materia de propiedad intelectual el nuevo texto supone un claro retroceso con respecto al texto previo, de 2016, y difiere radicalmente de los planteamientos más innovadores en este ámbito.

            El proyecto de Convenio de noviembre de 2017 contempla en su artículo 5.3 un régimen particularmente estricto de control de la competencia del tribunal de origen como presupuesto del reconocimiento de las resoluciones en materia de propiedad intelectual. Esa disposición adopta un enfoque muy restrictivo en lo que tiene que ver con los litigios en materia de infracción, ya que solo admite la posibilidad de reconocer o ejecutar las resoluciones extranjeras relativas a la infracción de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que se pronuncien sobre la infracción de derechos de propiedad intelectual del país de origen. Además, el artículo 11 contempla que en materia de propiedad intelectual las resoluciones solo son susceptibles de reconocimiento y ejecución en la medida en que establezcan medidas pecuniarias. Por otra parte, el artículo 7(g) contempla la posibilidad de denegar el reconocimiento o ejecución de las resoluciones en materia de infracción de derechos de propiedad intelectual si se hubiera aplicado una legislación distinta a la del país de origen. En todo caso, habida cuenta del enfoque restrictivo adoptado en el nuevo artículo 5.3, esta última previsión –al igual que la del art. 8.3 sobre cuestiones preliminares- queda básicamente privada de relevancia práctica.

El restrictivo enfoque del artículo 5.3 del nuevo texto contrasta abiertamente no solo con la situación en el Reglamento Bruselas I bis sino también con la de nuestro propio sistema de fuente interna y la de otros que se basan en criterios similares. En el marco del artículo 46.1.c) de la Ley 29/2015 debe afirmarse la posibilidad de apreciar –a los efecto del reconocimiento- que existe una conexión razonable entre el Estado de origen y el litigio cuya resolución se pretende reconocer cuando, por ejemplo, la resolución ha sido adoptada por los tribunales del país en el que el demandado tiene su domicilio, aunque se pronuncie sobre la infracción por éste de derechos de autor (también) de (en) otros Estados.

          No cabe desconocer que en el actual contexto de globalización el eventual reconocimiento de resoluciones extranjeras plantea en el ámbito de la propiedad intelectual nuevos desafíos, como los vinculados al riesgo de que el alcance territorial de ciertos mandamientos resulte excesivo. Basta con tener presente el debate suscitado recientemente en torno al asunto Google v. Equustek y el rechazo al reconocimiento de la resolución canadiense en EEUU, del que me hice eco en una entrada anterior. Pero ni esos riesgos ni la territorialidad de los derechos de propiedad intelectual justifican un enfoque como el adoptado por el artículo 5.3 del nuevo texto. Lo restrictivo de este planteamiento implica que suponga un claro retroceso con respecto al estándar actual en muchos sistemas. Por eso, aunque el Convenio no excluye que pueda ser desplazado por las normas de reconocimiento nacionales (art. 16), y es cierto que la facilitación del reconocimiento y ejecución de las resoluciones que imponen condenas pecuniarias por la infracción de derechos del Estado de origen resultaría un avance, cabe dudar si, en caso de que el único consenso posible actualmente en el marco de la Conferencia de La Haya sea el que reflejan las disposiciones del texto de noviembre de 2017, no resulta preferible la exclusión de la propiedad intelectual del ámbito material del Convenio.