martes, 23 de febrero de 2021

Periódicos digitales y demandas por vulneración de derechos de la personalidad: competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento de resoluciones

 

              El asunto C800/19, Mittelbayerischer Verlag, sobre el que hoy ha presentado sus conclusiones el Abogado General Bobek, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de realizar precisiones adicionales sobre uno de los ámbitos en los que su jurisprudencia ha sido más relevante en la evolución de las normas de competencia judicial de la Unión, como es el relativo a los litigios derivados de lesiones de derechos de la personalidad a través de Internet, sector en el que como es bien conocido las aportaciones clave del Tribunal de Justicia se encuentran en sus célebres sentencias eDate Advertising y Bolagsupplysningen. Además, en la primera de esas sentencias el Tribunal de Justicia también realizó una importante aportación acerca del alcance del criterio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, cuestión sobre la que también vuelve hoy en la parte final de sus conclusiones el AG. El asunto C-800/19, que ciertamente va referido a un supuesto muy particular, plantea dos cuestiones relativas a la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/ 2012 o RBIbis: en primer lugar, si cabe invocar el fuero del centro de intereses de la víctima en un supuesto como el del litigio principal; en segundo lugar, qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta al concretar si un determinado lugar es “lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” en el sentido del mencionado artículo 7.2. No obstante, el AG, al considerar que la interpretación del Tribunal de Justicia acerca del alcance de la competencia conduce a un criterio muy generoso para las supuestas víctimas de tales lesiones, complementa sus apreciaciones al respecto con un análisis de las restricciones que en materia de Derecho aplicable resultan del Derecho de la Unión en este ámbito e incluso con la referencia al eventual recurso al orden público como límite al reconocimiento de la resolución que se pueda adoptar en el litigio principal. Dividiré esta reseña al hilo de las conclusiones presentadas hoy por el Abogado General en cuatro apartados, en los que abordaré: la aplicabilidad del fuero del centro de intereses de la víctima (I), las circunstancias a tener en cuenta en la concreción de lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (II), los aspectos de la ley aplicable (III) y las cuestiones de reconocimiento de resoluciones (IV).

lunes, 15 de febrero de 2021

Datos personales y otros contenidos digitales de personas fallecidas: aspectos internacionales e interregionales


    Como deja claro su considerando 27, el RGPD no se aplica a los datos de personas fallecidas, de modo que los Estados miembros mantienen su competencia para establecer normas relativas al tratamiento de tales datos. En línea con esa exclusión, también la LOPDGDD establece en su artículo 2.2.b) que no es de aplicación al tratamiento de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 3, que introduce la posibilidad de que personas vinculadas al fallecido o sus herederos puedan solicitar el acceso a sus datos personales, así como su rectificación o supresión. Por consiguiente, el artículo 3 LOPDGDD tiene por objeto regular respecto de los datos personales concernientes a personas fallecidas los derechos de acceso, rectificación o supresión. En consecuencia, este artículo debe ser complementado con las disposiciones del RGPD (arts. 15 a 17) y de la LOPDGDD (arts. 12 a 15) que regulan tales derechos. El objeto del artículo 3 LOPDGDD es establecer que tales derechos son de aplicación respecto de las personas fallecidas –pese a que tales datos no se hallan regidos en todo lo demás por la LOPDGDD ni el RGPD- así como introducir ciertas reglas específicas –y no exentas de dificultades- acerca de quiénes pueden solicitar tales derechos.

viernes, 5 de febrero de 2021

Blogs: interacción entre la libertad de expresión y el derecho al honor

Aunque habida cuenta del nivel de desarrollo de la jurisprudencia española relativa a la ponderación entre, de una parte, el derecho a la libertad de expresión (e información) y, de otra, el derecho al honor respecto de la difusión de contenidos a través de Internet, su relevancia práctica en nuestro sistema no debe ser sobreestimada, merece una referencia la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Gheorghe-Florin Popescu c. Rumania. Ese interés se vincula en particular con que el TEDH proporciona una síntesis de los principales elementos que resulta necesario tomar en consideración al ponderar el derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH) y el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH), concluyendo que la ausencia de valoración de esas circunstancias por parte de los tribunales rumanos al considerar civilmente responsable a un bloguero y obligarle a pagar unos mil euros por daño moral a aquel cuyo honor había resultado menoscabado supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión del mencionado artículo 10, en la medida en que los tribunales no habían proporcionado motivos suficientes que justificaran la injerencia en el citado derecho fundamental del bloguero.