Debido al alcance de las modificaciones que plantea y a sus implicaciones sobre nuestro sistema de DIPr, la Propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I presentada esta semana por la Comisión merece un análisis en profundidad, para el que este no es el lugar. Por lo demás, una breve síntesis de las principales reformas previstas aparece recogida en la nota de prensa publicada por la Comisión o, algo más extensa, en la Exposición de Motivos de la Propuesta (enlazo a la versión en inglés, pues la española no está disponible, si bien, en su momento, debería bastar con sustituir “EN” por “ES” en la URL enlazada para acceder al texto en español). El propósito de esta entrada es básicamente tratar de facilitar a los estudiantes de Derecho internacional privado de la Licenciatura en Derecho el conocimiento de la reforma prevista, lo que sin duda da pie también a valorar algunos de sus principales aspectos.
viernes, 17 de diciembre de 2010
lunes, 13 de diciembre de 2010
El régimen jurídico de los sitios de subastas a la luz de las Conclusiones en el asunto L’Oréal
Por las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia, la futura Sentencia en el asunto C‑324/09, L’Oréal, está llamada a representar un hito en la interpretación de ciertos aspectos especialmente controvertidos del Derecho de Internet, especialmente vinculados al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. El pasado jueves presentó el Abogado General Jääskinen sus Conclusiones en dicho asunto, que tiene su origen en un litigio relativo a la supuesta infracción de derechos de marca y de propiedad intelectual de L’Oréal por parte de eBay en relación con la venta de artículos infractores en los sitios web europeos de eBay. El asunto plantea múltiples aspectos de interés.
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Comercio electrónico,
Propiedad industrial
martes, 7 de diciembre de 2010
El asunto Pammer y el artículo 15 RBI
Hoy ha dictado el Tribunal de Justicia su esperada Sentencia en los asuntos acumulados C‑585/08 y C‑144/09, Pammer y Hotel Alpenhof. Se trata de una decisión importante en lo relativo al alcance de las normas de competencia judicial internacional en materia de contratos de consumo del Reglamento Bruselas I (del que, por cierto, según parece, la Comisión aprobará en los próximos días la Propuesta de revisión, que incluirá la supresión del exequátur aunque con ciertas salvaguardas). La importancia de la Sentencia de hoy se relaciona con las dudas surgidas en ciertos ámbitos acerca del modo de interpretar en el marco del comercio electrónico la exigencia contenida en el artículo 15.1.c) RBI de que el empresario o profesional que contrata con el consumidor dirija sus actividades comerciales o profesionales por cualquier medio al Estado miembro del consumidor, como presupuesto para que éste pueda beneficiarse del régimen especial de competencia. En línea con el criterio que había defendido en mis dos entradas anteriores sobre este tema –la primera cuando se anunció la cuestión prejudicial y la segunda cuando se hicieron públicas las conclusiones de la Abogado general-, el Tribunal de Justicia concluye que la mera accesibilidad de la página web del empresario o profesional en el Estado miembro del domicilio del consumidor no es suficiente para entender cumplido ese requisito, procediendo a aportar una relación no exhaustiva de elementos que pueden constituir indicios de que la actividad va dirigida a un Estado miembro a estos efectos.
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