miércoles, 19 de mayo de 2010

Las Conclusiones en los asuntos SGAE y Pammer y Hotel Alpenhof

En menos de una semana la Abogado General Trstenjak ha presentado sus Conclusiones en dos de los litigios pendientes ante el Tribunal de Justicia con mayor trascendencia para la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario claves en la regulación de ciertas actividades en el entorno digital. Por una parte, la respuesta del Tribunal de Justicia en el asunto SGAE, C-467/08, resultará determinante para valorar la compatibilidad del sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital establecido en la legislación española de propiedad intelectual con la normativa comunitaria, en particular con el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la información, lo que explica que esta petición de prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona haya generado una gran expectación. Por otra, ayer mismo, 18 de mayo, se presentaron las conclusiones en los asuntos acumulados Pammer, C-585/08, y Hotel Alpenhof, C-144/09, en los que el Tribunal de Justicia está llamado a interpretar la noción de “actividades dirigidas” del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (también presente en el art. 6 RRI) que en la práctica resulta determinante del alcance de las normas de Derecho comunitario sobre competencia judicial internacional (y ley aplicable) en relación con los contratos internacionales de consumo resultantes (entre otras) de las actividades de comercio electrónico.



El contenido de las Conclusiones en los asuntos Pammer y Hotel Alpenhof resulta en general apropiado y han de contribuir a superar algunos malentendidos que injustificadamente se habían ido abriendo hueco en parte de la doctrina, de la jurisprudencia e incluso en Declaraciones de los Estados sobre cómo deben interpretarse en el entorno de Internet determinadas disposiciones (me refiero a la desafortundada Declaración del Consejo y de la Comisión adoptada al aprobar el Reglamento 44/2001 relativa a la interpretación de su artículo 15 y reproducida en el considerando 24 del Preámbulo del Reglamento Roma I). Por eso comparto (ya, desde hace tiempo, por ejemplo, ver aquí –especialmente apartados 15 a 17-) las ideas recogidas en las Conclusiones de que el requisito de que las actividades vayan dirigidas al Estado de la residencia habitual del consumidor exige típicamente algo más que la mera accesibilidad del sitio web del comerciante en ese Estado; que el dato de que el sitio web utilizado por el comerciante no sea interactivo no excluye necesariamente que se pueda cumplir ese requisito cuando el contrato entre el comerciante y el consumidor no se concluye a través del sitio de Internet; y que para valorar si un sitio de Internet va dirigido (junto a otros) a un determinado país deben tomarse en consideración todos los elementos que permitan apreciar si, básicamente, por su configuración, contenido y las actividades de sus responsables, el sitio web trata de captar clientes o influir en un determinado mercado, para lo que resultan ahora relevantes los apartados 76 y siguientes de las Conclusiones de la Abogado General de 18 de mayo. Creo, no obstante, que la creciente disponibilidad de tecnologías que permiten controlar con elevada fiabilidad la localización de los usuarios de un sitio web merece en este contexto una atención que no recibe en el análisis de la Abogado General.
Con respecto a las Conclusiones en el asunto SGAE, me limitaré ahora a destacar que la comparación de la propuesta de la Abogado General con la posición expresada por el Gobierno español, la entidad demandante en el litigio principal y otras entidades de gestión de acuerdo con sus alegaciones recogidas en la sección V de las conclusiones es ilustrativa de que el planteamiento de la Abogado General si bien admite la posibilidad de que las legislaciones nacionales impongan el pago de un canon sobre aparatos, materiales y equipos para la compensación por copia privada prevé que el Derecho comunitario impone significativos límites al alcance de un canon de ese tipo. En concreto, la respuesta que la Abogado General propone que el Tribunal de Justicia dé a la Audiencia Provincial de Barcelona para que ésta pueda valorar la compatibilidad (o incompatbilidad) con el Derecho comunitario –en concreto con el concepto de «compensación equitativa» del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE - del gravamen previsto en nuestra Ley de Propiedad Intelectual incluye lo siguiente:

«2) El concepto de «compensación equitativa» debe entenderse como una asignación al titular de derechos que, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la copia privada autorizada, representa una retribución adecuada por el uso de su obra o prestación protegidas. Cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago.

3) En los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen para la compensación por copia privada, aplicable a los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad del artículo 5, apartado 2, letra b), y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen sólo estará justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada.

4) La aplicación indiscriminada de un canon para la compensación por copia privada, en virtud de una normativa sobre la copia privada, a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada no es conforme con el concepto de «compensación equitativa» en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

5) Un sistema nacional que prevé la aplicación indiscriminada de un canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital no es compatible con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, dado que no puede presumirse que dichos equipos, aparatos y materiales se utilicen para la realización de copias privadas.»