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viernes, 5 de junio de 2026

Adquisiciones forzosas de acciones tras OPAs: competencia judicial

 

La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto TERVE Production, C-791/24, EU:C:2026:444, va referida a la interpretación de las reglas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis) a litigios relativos a las compraventas forzosas de valores de los titulares de acciones que no han aceptado una oferta pública de adquisición de valores (OPA). Salvando las distancias, pues el litigio principal va referido a un supuesto en que es aplicable la legislación de mercado de valores y societaria eslovaca, se trata de un litigio surgido en relación con la aplicación de normas que regulan las cuestiones previstas en nuestro ordenamiento en el artículo 163 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en su normativa de desarrollo. En síntesis, la demanda en el litigio principal tiene su origen en la negativa del oferente a cumplir con la exigencia de comprar los valores de un accionista que no había aceptado la OPA a un precio equitativo. La sentencia precisa la aplicación a ese tipo de situaciones del fuero especial en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis (I, infra), así como el alcance de la competencia exclusiva en materia societaria del artículo 24.2 RBIbis.

jueves, 15 de enero de 2026

Responsabilidad de administradores societarios de sitios web de apuestas: interpretación del Reglamento Roma II

 

    La oferta de juegos de azar en línea por parte de operadores establecidos en Malta a consumidores domiciliados en otros Estados miembros de la Unión (con frecuencia, pese a carecer de licencia para operar en estos otros Estados) ha generado ya sentencias relevantes incluso del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación de los instrumentos fundamentales del Derecho internacional privado de la Unión (véase, en particular, esta reseña). Incluso ha dado lugar al insólito hecho de que la Comisión abra un procedimiento de infracción contra Malta por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento Bruselas I bis. En particular, el incumplimiento de la adopción de legislación que obliga a sus tribunales a denegar sistemáticamente, por razones de orden público, el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales de otros Estados miembros contra empresas de juegos de azar con licencia maltesa, en relación especialmente con demandas contractuales ejercitadas por consumidores (acerca de la tramitación del procedimiento (INFR(2025)2100), aquí). En este contexto de particular dificultad para obtener reparación por parte de los usuarios de tales sitios de apuestas, se encuadra el peculiar litigio principal al que va referida la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Wunner, C-77/24, EU:C:2026:1 (vid. apdos. 19 a 21 de las conclusiones del Abogado General Emiliou).

    Se trata de un litigio en el que un consumidor con residencia habitual en Viena demanda ante los tribunales austriacos a los administradores de una sociedad en liquidación que ofrecía juegos de azar sólo con licencia maltesa. El sitio web de la sociedad maltesa “era accesible en todo el mercado europeo” (apdo. 11 de la sentencia). La peculiaridad del caso es que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil frente a los administradores sociales por daños y perjuicios que equivalen a las pérdidas de juego del demandante, pero con fundamento en la infracción de la Ley austriaca de Juegos de Azar, que prohíbe la oferta de juegos de azar en línea en Austria sin licencia. Esa infracción constituiría, según el Derecho austriaco, un hecho dañoso que genera responsabilidad extracontractual por parte de los administradores de la sociedad que opera el sitio de apuestas. La sentencia aborda dos cuestiones de gran interés. En primer lugar, la delimitación entre el supuesto de hecho de la norma de conflicto sobre ley aplicable a los aspectos societarios (en España, el artículo 9.11 Cc) (que en este caso, llevaría a la aplicación de la ley maltesa) y de las normas sobre responsabilidad extracontractual del Reglamento Roma II (que abriría la posibilidad a que la responsabilidad que se reclama a los administradores societarios debiera determinarse conforme a la ley austriaca en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II) (I, infra). En segundo lugar, la concreción del lugar de manifestación del daño a los efectos determinar la ley aplicable a este tipo de ilícitos en línea y la interpretación, por lo tanto, de la regla general sobre ley aplicable contenida en el artículo 4 del Reglamento Roma II (II, infra).

viernes, 4 de abril de 2025

Datos personales de representantes de personas jurídicas

 

    El considerando 20 del RGPD -cuyo objeto se limita a la protección de las personas físicas (art. 1)- señala que este instrumento “no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”. En su sentencia de ayer, Ministerstvo zdravotnictví (Données relatives au représentant d’une personne morale), C-710/23, EU:C:2025:231, el Tribunal de Justicia confirma que lo anterior no es obstáculo para apreciar que la información relativa a las personas físicas que, como órgano de una sociedad o miembro de este, tengan poder para obligar a una sociedad con respecto a terceros constituye «datos personales», siempre que se trate de datos vinculados a una persona física identificada o identificable. Por lo tanto, es necesario diferenciar entre los datos de contacto de la persona física que representa a la persona jurídica y los datos de contacto de la propia persona jurídica. A diferencia de estos últimos, los primeros pueden ir referidos a personas físicas identificadas o identificables y en esa medida quedan comprendidos dentro del RGPD. En consecuencia, la comunicación a terceros de datos personales -como el nombre, la firma o los datos de contacto- de tales personas físicas representantes de la persona jurídica constituyen un tratamiento de datos personales conforme al artículo 4.2 RGPD.

jueves, 12 de septiembre de 2024

Límites de protección de datos al acceso a información sobre (otros) partícipes indirectos en fondos de inversión

 

          En relación con la aplicación del RGPD, el principal interés de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia HTB Neunte Immobilien Portfolio, C-17/22 y C-18/22, EU:C:2024:738, tiene que ver con que proporciona un nuevo ejemplo de aplicación de algunas de las bases de licitud del tratamiento de datos personales más relevantes y de más compleja interpretación, abundando en su reciente jurisprudencia en la materia. Es conocido que la lista de condiciones de licitud del tratamiento de datos personales del artículo 6.1 RGPD es “exhaustiva y taxativa”, así como que la posibilidad de fundar el tratamiento en las bases alternativas al consentimiento del interesado -letras b) a f) del art. 6.1- debe ser objeto de interpretación restrictiva, como recuerdan los apdos. 34 y 37 de la nueva sentencia con referencia a la sentencia Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social) (reseñada aquí). La nueva sentencia vuelve sobre la interpretación, en particular, de las bases de licitud relativas a que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato (6.1.b) y a que se funde en la satisfacción de intereses legítimos que deban prevalecer sobre los del interesado (art. 6.1.f). Lo hace en el contexto peculiar de la pretensión de ciertas sociedades de inversión titulares de una participación indirecta en fondos de inversión organizados en forma de sociedad comanditaria, abierta a la inversión del público, para obtener la divulgación de los nombres y direcciones de los socios que participan en tales fondos a través de otras sociedades de participación fiduciarias, que se oponen a tal divulgación. La solicitud de divulgación tiene por objeto poder entrar en contacto con esos otros partícipes indirectos y negociar la adquisición de sus participaciones sociales, o coordinarse en el contexto de los acuerdos de los socios. Como elemento adicional, se plantea el eventual recurso a la base de licitud del artículo 6.1.c) RGPD, relativa a que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, en relación con la jurisprudencia alemana que admite el derecho de un socio de una sociedad personalista a conocer el nombre y la dirección de los demás socios, como elemento necesario para que cada socio de una sociedad personalista abierta a la inversión del público pueda ejercer de manera efectiva sus derechos, con el único límite del abuso de derecho.

lunes, 14 de marzo de 2022

Ayuda financiera y deber de diligencia de la sociedad matriz: competencia judicial y ley aplicable

 

               La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto BMA Nederland, C-498/20, EU:C:2022:173, aborda la interpretación del fuero especial del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) y de la regla general sobre ley aplicable del artículo 4 del Reglamento 864/2007 (Reglamento Roma II o RRII), en el marco de ciertas acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas frente a la sociedad matriz de una sociedad concursada con base en el incumplimiento por la demandada de su deber de diligencia para con el conjunto de los acreedores de la concursada al poner fin a su ayuda financiera a ésta. En el litigio principal el administrador concursal de una filial neerlandesa había demandado ante los tribunales de ese país a la sociedad matriz de cabecera alemana ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual en favor del conjunto de los acreedores, pero no en su nombre. Para la atribución de competencia a los tribunales neerlandeses resulta determinante la interpretación del fuero del artículo 7.2 RBIbis, en la medida en que el domicilio de la demandada se encontraba en Alemania. Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, las normas de competencia del Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia no resultan de aplicación -en virtud de su art. 6- con respecto a acciones de responsabilidad extracontracual que el administrador concursal ejercita en interés del conjunto de los acreedores frente a terceros, cuando tienen su fundamento en las normas generales de Derecho civil y mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal (véase, v.gr., aquí). Además, en el litigio principal, con posterioridad, una fundación destinada a defender los intereses colectivos de los acreedores presentó una demanda para intervenir en ese procedimiento con base en la regla de competencia del artículo 8.2 RBIbis.

miércoles, 12 de mayo de 2021

Demandas de accionistas frente a sociedades cotizadas por información inexacta o engañosa: competencia internacional

 

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia había reconocido la relevancia del lugar de establecimiento del banco o entidad en cuyo registro está inscrita la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico derivado de la pérdida de valor de los activos que figuran en la cuenta, como elemento significativo al determinar el lugar de manifestación del daño a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Ahora bien, lo había hecho en situaciones en las que la situación presentaba conexiones adicionales con el Estado miembro en el que se localizaba la cuenta. En particular, en la sentencia en el asunto Löber, EU:C:2018:701, en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto, el Tribunal destacó (apdos. 31 a 35) que concurrían una serie de elementos relevantes al atribuir competencia a los tribunales de ese Estado miembro, en el que no solo se ubicaba el domicilio de la víctima, su cuenta bancaria personal, las cuentas de compensación destinadas a la ejecución de la inversión, sino que además la inversora demandante solo había tenido tratos con bancos de ese Estado miembro, en cuyo mercado secundario había adquirido los certificados con base en información que había sido notificada a la entidad supervisora de ese Estado miembro. Además, el Tribunal recordó que en su sentencia Kolassa, EU:C:2015:37, había atribuido relevancia a la vinculación entre la localización de la cuenta bancaria en la que se materializa directamente el daño y el lugar (o lugares) en los que el emisor decide que se difunda el folleto, al subrayar en su apdo. 56 que este elemento hace previsible para el emisor la posibilidad de ser demandado en ese lugar si no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto (si bien esa vinculación entre ambos elementos no se recogió en el fallo de la sentencia ni en el resto de su fundamentación). Por otra parte, su jurisprudencia también había establecido en situaciones de ese tipo, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado, que el domicilio de la víctima resulta insuficiente a los efectos de determinar el lugar de manifestación del daño con base en el artículo 7.2 RBIbis (sentencias Kronhofer, EU:C:2004:364, y Universal Music International Holding, EU:C:2016:449). En su sentencia de hoy en el asunto Vereniging van Effectenbezitters, C-709/19, EU:C:2021:377, el Tribunal de Justicia realiza aportaciones adicionales no solo acerca de la insuficiencia del lugar de establecimiento del banco o entidad en cuyo registro está inscrita la cuenta del inversor como elemento determinante del lugar de materialización del daño derivado de la difusión de información engañosa en demandas de accionistas frente a sociedades cotizadas, a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, sino también acerca del elemento que por sí solo resulta determinante a efectos de fundamentar la atribución de competencia con base en esa norma en tales situaciones.

viernes, 18 de octubre de 2019

Comercialización de fondos de inversión y prestación de servicios en línea: avances en la interpretación del Reglamento Roma I


           En relación con la interpretación del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (RRI), la sentencia del Tribunal de Justicia Verein für Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales (establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último, en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial relevancia en el ámbito del llamado comercio electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).

viernes, 20 de octubre de 2017

Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes

La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil. Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis, en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas, como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de Internet o la rectificación de su contenido.

lunes, 3 de julio de 2017

Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción

Resulta habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497, pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.

viernes, 10 de marzo de 2017

Derecho al olvido y Registro Mercantil

¿Tienen las personas físicas cuyos datos personales figuran en el registro de sociedades (como el Registro Mercantil) el derecho bien a que los mismos sean suprimidos o anonimizados, bien a que se limite su publicidad restringiendo quienes pueden acceder a los mismos, cuando haya transcurrido un determinado periodo de tiempo? Esta es básicamente la cuestión que aborda el Tribunal de Justicia en su sentencia de ayer en el asunto C-398/15, Manni, que, por lo tanto, presenta gran interés de cara a precisar el alcance del llamado derecho al olvido o derecho a la supresión de datos personales –elaborado por el Tribunal de Justicia en su célebre sentencia Google Spain- con respecto a la información contenida en el los registros de sociedades de los Estados miembros. Como reflejo de los intereses implicados en este tipo de situaciones, cabe reseñar, como punto de partida, que en el litigio principal el demandante interesado en ejercitar su pretendido derecho al olvido alegaba que tenía dificultades en la actualidad para el desempeño de su actividad comercial debido a que en el registro de sociedades figuraba que había sido administrador único y liquidador de una sociedad declarada en concurso de acreedores y liquidada hace años.

viernes, 24 de junio de 2016

De nuevo sobre buscadores de Internet y determinación del responsable del tratamiento de datos por el Tribunal Supremo

            Las ocho sentencias pronunciadas el pasado 13 de junio por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación contra  sentencias de la Audiencia Nacional, relativas a resoluciones sancionatorias de la Agencia Española de Protección de Datos con respecto al ejercicio del derecho al olvido frente al buscador Google, han venido a confirmar la posición previamente mantenida por esa Sala en sus sentencias de 11, 14 y 15 de marzo, en el sentido de considerar únicamente responsable del tratamiento a Google Inc., como entidad que gestiona el motor de búsqueda, y no a Google Spain SL. Como elemento singular de las nuevas sentencias destaca que se han pronunciado después de que el pasado 5 de abril la Sala de lo Civil del TS adoptara un criterio diferente al interpretar el concepto de responsable del tratamiento en materia de responsabilidad civil por vulneración del derecho al honor derivada de la ilicitud en el tratamiento de los datos personales por el mismo buscador de Internet tras el ejercicio del derecho de oposición por el afectado. La Sala de lo Contencioso dedica un Fundamento Jurídico específicamente a abordar las implicaciones de la sentencia de la Sala de lo Civil (se reproduce al final de este comentario, como Anexo, el Fundamento Jurídico Undécimo de la STS (Contencioso) de 13 de junio, Recurso: 984/2015, Resolución: 1385/2016), por lo que resulta de interés volver sobre esta cuestión, tomando como punto de partida el comentario que ya le dediqué, para valorar la aportación de las nuevas sentencias.

martes, 19 de abril de 2016

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre Google Spain SL y Google Inc. desde la perspectiva del Derecho internacional privado

            Bienintencionada, pero cuestionable en su argumentación, resulta la STS (Sala Primera, de lo Civil) 210/2016, de 5 de abril (Rec. 3269/2014), que opta de manera expresa por una interpretación de un concepto autónomo de Derecho de la UE (“responsable del tratamiento de datos personales”) contraria a la efectuada sólo días antes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo TS -entre otras, STS  574/2016, de 14 de marzo (Rec. 1380/2015)-, y lo hace con un planteamiento en el que llama la atención la manifiesta desconfianza del TS (Civil) con respecto a los mecanismos desarrollados en el ámbito del Derecho internacional privado de la UE para la tutela de una parte débil merecedora de especial protección o para la efectividad de un derecho fundamental como el derecho a la protección de datos también frente a empresas domiciliadas fuera de la UE. Desde la perspectiva del Derecho de la UE, tal vez no haya ningún precedente de un tribunal supremo de un Estado miembro que con días de diferencia interpreta de manera expresamente contradictoria un concepto tan relevante del Derecho de la UE, sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

lunes, 11 de abril de 2016

Fusiones transfronterizas, bonos subordinados y protección de los acreedores: ley aplicable

        La armonización en materia de fusión de sociedades no ha ido unida en el seno de la Unión Europea a la formulación de reglas de conflicto en sentido propio. Se trata, además, de un sector en el que ocasiones se plantean relevantes problemas de delimitación entre las normas sobre ley aplicable que afectan a cuestiones en las que subsisten diferencias entre las legislaciones nacionales, como las relativas a la protección de los acreedores. Por ello, entre otros motivos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, KA Finanz, AG, C-483/14, resulta de interés. Su origen se encuentra en un litigio ante los tribunales austriacos en relación con unos bonos subordinados emitidos por una sociedad con sede en Chipre y en cuya emisión se había designado la ley alemana como aplicable a los bonos. La sociedad emisora fue absorbida por una sociedad con sede en Austria frente a la que reclama otra sociedad también con sede en Austria que había suscrito los bonos.
        

martes, 15 de septiembre de 2015

Responsabilidad de administradores sociales: cuestiones de competencia internacional

           Aunque condicionada por el particular contenido del ordenamiento neerlandés, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre en el asunto Holterman resulta de singular interés acerca de los aspectos de competencia judicial internacional que se pueden plantear en relación con la responsabilidad de una persona como administradora de una sociedad. En concreto, en el litigio principal un administrador social había sido “demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador, por desempeñar incorrectamente sus funciones o por actuar ilícitamente, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad” (ap. 29 de la sentencia Holterman). Entre los aspectos que el Tribunal aborda se encuentra la delimitación del alcance de los fueros de protección del trabajador en tales situaciones, así como la aplicación y concreción del lugar de ejecución del contrato y del lugar del daño como criterios atributivos de competencia, de gran importancia práctica en la medida en que pueden facilitar que la demanda frente al administrador se presente ante un tribunal que no sea el de su domicilio.

viernes, 20 de febrero de 2015

Buscadores, grupos de sociedades y derecho al olvido

      En la aplicación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional del llamado derecho al olvido, tras la conocida sentencia del Tribunal de Justicia, el aspecto llamado a tener más interés es el relativo a la ponderación entre los derechos fundamentales implicados en esas situaciones. Ahora bien, esa es una cuestión sobre la que de momento la práctica inicial de la Audiencia no parece haber realizado grandes aportaciones (a la luz de la propia sentencia del Tribunal de Justicia y, por ejemplo, las directrices propuestas por las autoridades nacionales a la que me referí en una entrada anterior). En la sentencia de 29 de diciembre de 2014 de la  Audiencia Nacional (Sala Cont. Advo., secc 1, Rec.261/2010), de la que se hacía eco recientemente Federico Garau en su blog, presenta particular interés la cuestión de la legitimación pasiva.

lunes, 29 de julio de 2013

Responsabilidad de accionistas y administradores por las deudas sociales: cuestiones de competencia judicial internacional

            La sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio en el asunto C-147/12, ÖFAB, resulta de interés básicamente en relación con cuatro aspectos: el alcance de la exclusión de los procedimientos de insolvencia recogida en el artículo 1.2.b) Reglamento 44/2001 (RBI); la determinación de la regla de competencia especial aplicable a demandas tendentes a exigir a administradores y accionistas responsabilidad por las deudas de la sociedad; la concreción del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 5.3 RBI) en relación con ese tipo de demandas; y la falta de relevancia de la transmisión de los créditos al determinar la competencia judicial internacional en esas situaciones.

viernes, 21 de junio de 2013

La Propuesta de Código Mercantil: un apunte sobre su ámbito de aplicación

            Es previsible que la presentación ayer de la Propuestade Código Mercantil sea  el origen de un intenso debate, acorde con la dimensión e importancia del texto, como señalaba en su blog Juan Sánchez-Calero. Desde la perspectiva del Derecho internacional privado, destaca la inclusión en diversas partes de la Propuesta de un conjunto significativo de reglas de ley aplicable de particular trascendencia, como, entre otras, las relativas a  sociedades (en particular, los arts. 212-7 y 212-8 sobre nacionalidad y ley aplicable, pero también otras como las que regulan la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española, el traslado internacional del domicilio social, o las fusiones y operaciones transfronterizas), las normas sobre ley aplicable a las garantías, así como las reglas de Derecho internacional privado incorporadas en la regulación de los títulos de crédito. Asimismo, la relevancia de las normas de origen internacional, incluidas algunas propias del llamado soft law, en el contenido de la Propuesta reviste un particular interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado. Por otra parte, en relación con ciertos sectores objeto también de atención en este blog la Propuesta presenta singular interés, como se desprende de la selección de materias nuevas reguladas que recoge el apartado I-25 de su Exposición de Motivos: “En la regulación de materias nuevas cabe mencionar la referente a la empresa y operaciones sobre la misma, la representación, la competencia desleal y la defensa de la libre competencia, la inclusión de varios artículos sobre la propiedad industrial y muy especialmente los distintos tipos de contratos como los de distribución, suministro, franquicia, mediación, contrato de obra por empresa, prestación de servicios mercantiles, operaciones sobre bienes inmateriales, contratos turísticos, prestación de servicios electrónicos, contratos bancarios y de financiación y operaciones en el mercado de valores.” Precisamente, dentro de la categoría de “contratos para las comunicaciones electrónicas”, se incluyen en la Propuesta secciones específicas relativas al “contrato de servicio de comunicación electrónica” y al “contrato de alojamiento de datos”. Ahora bien, en esta entrada, además de dejar constancia de la trascendencia de la Propuesta, quería únicamente hacer una reflexión al hilo de su ámbito de aplicación, al que va referido su Título Preliminar.

viernes, 26 de abril de 2013

Incompatibilidad con la libertad de establecimiento del régimen de tributación en el impuesto sobre sociedades de las plusvalías latentes en caso de traslado de la residencia a otro Estado miembro


            En su sentencia de ayer en el asunto C-64/11, que tiene su origen en un recurso por incumplimiento de la Comisión contra España, el Tribunal de Justicia ha declarado el incumplimiento por parte de España de las obligaciones derivadas del derecho de establecimiento (art. 49 TFUE), debido a que en virtud del artículo 17.1.a) y c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades “en los casos de traslado, a otro Estado miembro, de la residencia de una sociedad establecida en España y de transferencia, a otro Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente situados en España, las plusvalías no realizadas se integran en la base imponible del ejercicio fiscal, mientras que tales plusvalías no tienen consecuencias fiscales inmediatas si esas operaciones tienen lugar dentro del territorio español”.

jueves, 23 de abril de 2009

Responsabilidad civil de los grupos multinacionales


Aprovechando la sugerencia de Juan Sánchez-Calero, creo que tienen interés las críticas que vinculan el impacto de la crisis sobre la situación financiera de ciertas multinacionales con la necesidad de revisar la posible exigencia de responsabilidad a las sociedades matrices de grupos multinacionales ante los tribunales de EEUU (y, obviamente, también de otros países típicamente sede de ese tipo de sociedades). Ese argumento económico es el que en último extremo se invoca en el artículo de opinión de Curtis A. Bradley y Jack L. Goldsmith rechazando la reciente decisión de un tribunal federal de Nueva York favorable a la posibilidad de exigir responsabilidad a ciertas compañías, como General Motors y Ford, por su eventual participación en la violación de derechos humanos en Sudáfrica durante la época del apartheid. El artículo concluye que la eventual imposición de responsabilidad por parte de los tribunales de EEUU en situaciones de esa naturaleza es sencillamente un lujo que, teniendo en cuenta sus efectos económicos sobre esas sociedades, no cabe ya permitirse.