viernes, 20 de febrero de 2015

Buscadores, grupos de sociedades y derecho al olvido

      En la aplicación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional del llamado derecho al olvido, tras la conocida sentencia del Tribunal de Justicia, el aspecto llamado a tener más interés es el relativo a la ponderación entre los derechos fundamentales implicados en esas situaciones. Ahora bien, esa es una cuestión sobre la que de momento la práctica inicial de la Audiencia no parece haber realizado grandes aportaciones (a la luz de la propia sentencia del Tribunal de Justicia y, por ejemplo, las directrices propuestas por las autoridades nacionales a la que me referí en una entrada anterior). En la sentencia de 29 de diciembre de 2014 de la  Audiencia Nacional (Sala Cont. Advo., secc 1, Rec.261/2010), de la que se hacía eco recientemente Federico Garau en su blog, presenta particular interés la cuestión de la legitimación pasiva.


      Se trata de una cuestión suscitada en el caso concreto por el hecho de que la resolución de la AEPD iba dirigida contra Google Spain SL, si bien quien proporciona el servicio de buscador es Google Inc, que en principio es responsable del tratamiento de datos en relación con su funcionamiento. Aunque con respecto a ese tipo de empresas no resulta ahora controvertido que la existencia de un establecimiento en España –como una filial– puede resultar determinante para apreciar su sometimiento a la normativa española o europea sobre servicios de la sociedad de la información (STS (Sala de lo Civil) nº 144/2013, de 4 de marzo) y protección de datos personales (STJUE de 13 de mayo de 2014, C-131/12, Google Spain), el aspecto relativo a la legitimación pasiva de la filial en relación con la adopción de medidas sobre el buscador que opera la matriz ha venido planteando dudas adicionales. 

      La sentencia de la Audiencia Nacional 29 de diciembre de 2014 reseñada se basa en la idea de que la filial española y la matriz en este supuesto constituyen una “unidad material y funcional”, lo que según el criterio de la Audiencia resulta determinante para entender que ambas son responsables del tratamiento y del cumplimiento de las obligaciones para hacer efectivo el llamado derecho al olvido. 

      En concreto, en la parte final de su extenso Fundamento de Derecho Séptimo se dice:

      “Por tanto, a tenor de lo relatado, consideramos que Google Spain, S.L. también es responsable del tratamiento de datos, constituyendo ésta y Google Inc. una unidad material, además de reunir la características de un establecimiento de los referidos en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , en el que participa en el tratamiento de datos. 
        La Sala no ignora que resoluciones de otros tribunales, españoles y extranjeros, antes y después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , han acogido la excepción de falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L., o de la filial de Google Inc. en otros países europeos, en reclamaciones relacionadas con el buscador Google, por considerar a Google Inc. único responsable del motor de búsqueda. Pero también hay Sentencias que, aplicando la citada Sentencia del TJUE, consideran que Google Spain, S.L, tiene legitimación pasiva, siendo ejemplo de ello la Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2014 -recurso nº 411/2011 -, recaída en materia de intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor, por la que se condena a Google Spain, S.L. por vulnerar el derecho del allí demandante a la protección de datos personales. 
      Por último, en cuanto a la alegación de Google Spain, S.L. de carecer de los medios necesarios para cumplir por sí misma la obligación impuesta por la AEPD -eliminación del índice de resultados proporcionado por el buscador de determinados enlaces-, hay que tener en cuenta que la unidad material y funcional que conforma con Google Inc. conlleva su responsabilidad en el cumplimiento de la obligación, trasladándola al gestor del motor de búsqueda y contribuyendo a su realización, dada la relevancia de su participación en el funcionamiento del servicio de búsqueda en Internet que se ofrece a los internautas, lo que determina el rechazo de la infracción del art. 10 CEDH , así como del art. 1 de su Protocolo I, que la demandante basa en la consideración de que la resolución utiliza a Google Spain para forzar a Google inc. a modificar su sistema de funcionamiento. 
     En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación, así como la alegación consistente en que la resolución recurrida tiene un contenido de imposible cumplimiento”.


Actualización 21.03.16: La STS 574/016 de 14 de marzo de 2016 estimó el recurso de casación interpuesto contra esa Sentencia al considerar que únicamente Google Inc. era responsable del tratamiento, de acuerdo con la STJ en el asunto Google Spain.