lunes, 27 de mayo de 2013

Responsabilidad de los intermediarios de Internet y ley aplicable en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

            Las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 128/2013, de 26 defebrero de 2013, y 144/2013, de 4 de marzo de 2013, abordan nuevamente cuestiones relativas a la interpretación de las reglas sobre el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en concreto de servicios consistentes en el ofrecimiento de un  foro en una página web que permite la inclusión de comentarios por terceros, y en la actividad del buscador de Google que proporciona enlaces a sus resultados. Si bien estas sentencias vienen básicamente a confirmar los criterios en relación con el régimen de responsabilidad de los intermediarios establecidos previamente por el Tribunal Supremo -SSTS de 9 de febrero de 2009, 18 de mayo de 2010, 10 de febrero de 2011-, que ya han sido objeto de atención en este blog, puede resultar de interés ahora detenerse en dos aspectos. En primer lugar, la interpretación de las reglas sobre el ámbito de aplicación espacial de la LSSI y su coordinación con las normas sobre ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En segundo lugar, el elemento clave de la determinación de la concurrencia de conocimiento efectivo en el intermediario, como aspecto condicionante de la aplicación de las exclusiones de responsabilidad previstas en la LSSI, en concreto en sus artículos 16 y 17.

lunes, 20 de mayo de 2013

Operaciones de futuros y lugar del daño


Cuando un inversor es captado y asesorado por una entidad local que abre una cuenta a nombre del inversor en una agencia de bolsa con sede en otro Estado de la UE, y esta realiza operaciones de futuros que resultan perjudiciales para el interesado, pueden plantearse diversos escenarios de reclamación por parte de este último. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2013, C228/11, Melzer, tiene su origen en un supuesto de reclamación muy peculiar. En concreto, en un litigio en el que el inversor (residente en Berlín donde también radica su cuenta bancaria a partir de la que se financiaron las operaciones controvertidas) pretende exigir responsabilidad extracontractual únicamente a la agencia de bolsa (con sede en el Reino Unido donde se ubica la cuenta del inversor abierta en la agencia) ante los tribunales del lugar en el que tiene su sede la empresa que lo captó, asesoró e indujo a actuar de manera arriesgada (Düsseldorf). El fallo del Tribunal establece que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I “debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.” Más allá de esta conclusión, en principio coherente con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.3 y con el peculiar fundamento de la actuación pretendida por el demandante en este caso, vinculada a ciertas reglas alemanas de competencia interna, este asunto se presta también a otras reflexiones acerca de la aplicación de las reglas de competencia judicial internacional a los mencionados escenarios posibles de reclamación en este tipo de situaciones.

lunes, 6 de mayo de 2013

Propuesta de Reglamento sobre exención de legalización, apostilla y traducción jurada de documentos públicos


La Propuesta de Reglamento por el que se facilita la libertad de circulación de los ciudadanos y de las empresas, simplificando la aceptación de determinados  documentos públicos en la Unión Europea, de 24 de abril de 2013, COM(2013) 228 final, tiene como objetivo básico la eliminación respecto de un conjunto muy significativo de documentos públicos de la exigencia de legalización o apostilla para que documentos expedidos en un Estado miembro puedan utilizarse a efectos oficiales en otro Estado miembro. Fundamento de esta evolución para la Comisión es que en el estado actual de la integración europea es posible implantar un marco más sencillo en la materia, que supere la situación existente, derivada en gran medida de convenios y acuerdos desarrollados antes del establecimiento de la cooperación administrativa y judicial en el seno de la Unión. Ciertamente, la Propuesta debe ser enmarcada en un contexto en el que el ámbito de aplicación de los múltiples convenios y acuerdos con previsiones en la materia en los que participan Estados miembros no coincide con el que es propio de un instrumento de la Unión; y en el que, cuando el convenio en cuestión no establece directamente la supresión de la legalización y cualquier otra formalización análoga, típicamente acepta que tal exigencia pueda ser excluida por los Estados contratantes en su legislación o en virtud de acuerdos con otros Estados (como prevé con respecto a la exigencia de apostilla el párrafo 2º del artículo 3 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). De hecho, es bien conocido que numerosos convenios bilaterales y multilaterales de los que España es parte, así como reglamentos de la Unión, en materia de reconocimiento de decisiones, asistencia judicial o cooperación de autoridades suprimen (o no prevén) la exigencia de legalización o cualquier otra formalidad análoga. En todo caso, la exención de legalización y apostilla que contempla la Propuesta de Reglamento resulta de indudable trascendencia práctica, en particular teniendo en cuenta que –sin perjuicio de la aplicación preferente de los convenios internacionales y reglamentos relevantes- la exigencia de “la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España” como presupuesto de la eficacia de los documentos públicos extranjeros es una constante en la legislación española, tanto en el ámbito procesal civil (323.2.2º LEC y 954.4º LEC de 1881), como registral (art. 36 Reglamento Hipotecario, art. 5.3 RRM y arts. 88 y 89 RRC).