sábado, 29 de septiembre de 2018

Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual


         Varios documentos publicados en los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles aquí) abordan cuál será el escenario en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”) –arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.

martes, 18 de septiembre de 2018

De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo


En su primer documento relativo a un eventual Brexit sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial



            En su sentencia en el asunto C-304/17, Löber, pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa). Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico (sentencia Kolassa), así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer y Universal Music International Holding).

sábado, 8 de septiembre de 2018

Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE


               Es conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo 46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22 y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo reconocimiento se pretende.