Es
conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con
anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo
reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia
en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo
46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es
decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la
resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin
tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo
de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla
en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede
apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22
y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los
exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión
deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que
obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se
inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando
éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus
conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar
el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro
cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de
inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al
continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo
reconocimiento se pretende.
Tal como
plantea sus cuestiones la Corte di
cassazione –es en Italia donde debe decidirse sobre el reconocimiento de la
resolución rumana controvertida-, fundamentalmente el Tribunal habrá de abordar
si las normas sobre litispendencia no son normas de competencia a los efectos
del artículo 24 del RBIIbis (y del artículo 45.3 RBIbis), de modo que respecto
de esas normas no queda excluido el control del orden público. Ahora bien, aunque
la respuesta a esas dudas llegara a ser que las normas de litispendencia no son
normas de competencia a esos efectos, no desaparecerían las dificultades en
relación con el orden público, habida cuenta de lo controvertido que resultaría
concretar en qué excepcionales circunstancias la violación de las normas sobre
litispendencia en el Estado de origen puede suponer una vulneración del orden
público a los efectos de denegar el reconocimiento de la resolución de que se
trate. Debe tenerse en cuenta que, de la jurisprudencia previa del Tribunal, en
particular de su sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C-681/13, resulta que el hecho de que una resolución
dictada en un Estado miembro sea contraria al Derecho de la Unión, al haberse
aplicado erróneamente ciertas nomas de ese Derecho, no justifica que esa
resolución no sea reconocida en otro Estado miembro alegando que viola el orden
público de ese Estado, salvo que el error de Derecho alegado constituya “una
infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el
ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, en el del Estado miembro
requerido o de un derecho reconocido como fundamental en esos ordenamientos
jurídicos” (apdo. 68). En el mismo sentido, se ha pronunciado la STJ de 19 de
noviembre de 2015, C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763, en relación con el RBIIbis,
poniendo de relieve que en este caso la manifiesta contradicción con el orden
público debe valorarse teniendo en cuenta el interés superior del menor (art.
23.a). Es cierto que en el asunto Liberato,
a diferencia de lo que sucedía en el asunto Diageo Brands, no parece que quepa reprochar a la parte que se
opone al reconocimiento que no haya utilizado en el Estado miembro de origen
todos los recursos disponibles para tratar de evitar la eventual vulneración
del orden público.
En todo
caso, la Corte di cassazione parece
asumir en sus planteamiento que la violación de las normas sobre litispendencia
menoscaba la función y finalidad de normas imperativas que han de ser consideradas
de orden público procesal, por su vinculación con la confianza y lealtad
procesal recíproca entre los Estados miembros como fundamento del
reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales. La propuesta del Abogado
General zanja las dudas inherentes a ese planteamiento, al entender que las
normas sobre litispendencia, incluido el artículo 19 del RBIIbis, que su artículo
24 no menciona cuando excluye que el criterio de orden público se “aplique a
las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14”, deben entenderse
comprendidas entre aquellas cuya aplicación no puede revisarse en el marco del
orden público. A este respecto, el Abogado General, al extrapolar al artículo
19 el resultado alcanzado ya por el TJ en el asunto C‑455/15 PPU
con respecto al artículo 15, considera que “cuando el órgano jurisdiccional
ante el que se interpuso la demanda en primer lugar, al pronunciarse sobre una
demanda incidental de reconocimiento, verifica si las normas de litispendencia
han sido aplicadas correctamente por el órgano jurisdiccional ante el que se
interpuso la segunda demanda y, por tanto, las razones por las que este segundo
órgano jurisdiccional no ha declinado su competencia, el órgano jurisdiccional
ante el que se interpuso la demanda en primer lugar controla la verificación
por este de su competencia”. Concluye que eso está prohibido por el artículo 24
RBIIbis.
De
avalar el TJ esta propuesta no cabe esperar en principio que lleve a cabo precisiones acerca
de cuáles son los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado
miembro pueden recurrir a su orden público para no reconocer una resolución extranjera.
Teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias que han de concurrir para
que la incorrecta aplicación de normas del Derecho de la Unión pueda ser
fundamento para que opere el orden público como motivo de denegación, una
interpretación diferente a la propuesta por el Abogado General no representaría
necesariamente un grave menoscabo al reconocimiento mutuo de resoluciones, pues
exigiría identificar en el caso concreto una infracción manifiesta de una norma
jurídica considerada esencial o de un derecho reconocido como fundamental en el
Derecho de la Unión o del Estado miembro requerido. Esto es algo sobre lo que
la Corte di Cassazione no pegunta,
pero sobre lo que se pronuncia el Abogado General, al considerarlo relevante en
el caso de que su propuesta no sea acogida por el Tribunal de Justicia, de modo
que quepa el control del orden público en relación con la infracción de las
normas sobre litispendencia.
El Abogado General no considera
acertado el criterio de la Corte di
Cassazione según el cual “la infracción de las normas de litispendencia
vulnera, teniendo en cuenta su función en el sistema de reconocimiento
automático de las resoluciones judiciales en la Unión, un principio de orden
público procesal que garantiza la circulación de las resoluciones judiciales” (apdo.
86 de las conclusiones). Entiende que esas normas no tienen una importancia
comparable a las aplicadas por el Tribunal para considerar que el reconocimiento de la
resolución perjudicaría el orden público procesal de la Unión (apdo. 87). Ahora
bien, el Abogado General si contempla que en situaciones excepcionales la
infracción de las normas de litispendencia puede dar lugar a “la vulneración de
derechos procesales de valor superior como los que, por ejemplo, garantizan la
expresión de las alegaciones del progenitor en cuyo domicilio no reside el
menor así como la observancia de plazos de enjuiciamiento razonables”, de modo
que en tales circunstancias si le parecería “justificado invocar el motivo de
denegación del reconocimiento basado en el orden público del Estado miembro
requerido, que prevé los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de
la Unión.”
Teniendo en cuenta el carácter excepcional del orden público, su fundamento y la naturaleza de los derechos que protege, puede resultar cuestionable una interpretación extensiva de las normas que excluyen la posibilidad de controlar su vulneración incluso en el seno de la UE. La exclusión misma de ese control parece cuestionable. Por ejemplo, en caso de que la vulneración de las normas de competencia haya conducido a que conozca del asunto un tribunal de un Estado miembro sin una conexión significativa con el litigio y ello haya supuesto una carga procesal excesiva e irrazonable para el demandado incompatible con el artículo 6.1 CEDH (o el art. 24 Const.), resultaría cuestionable la imposibilidad de apreciar esa circunstancia para denegar el reconocimiento. Cosa distinta es que la aplicación del orden público deba ser
restrictiva al tratarse de un mecanismo excepcional. La importancia de que este
mecanismo de último recurso pueda estar disponible en situaciones en la que
exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales –vulneración que a la luz
de las conclusiones no queda claro que suceda en el litigio principal- viene
reforzada por la inadecuación, desde el punto de vista de la efectiva tutela de
esos derechos fundamentes, de alguna de las medidas que recuerda el Abogado
Genera que podría ser relevante como alternativa en estos casos, cual es la
interposición por la Comisión de un recurso por incumplimiento contra el Estado
miembro cuyos tribunales han aplicado erróneamente el Derecho de la Unión.