sábado, 8 de septiembre de 2018

Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE


               Es conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo 46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22 y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo reconocimiento se pretende.


               Tal como plantea sus cuestiones la Corte di cassazione –es en Italia donde debe decidirse sobre el reconocimiento de la resolución rumana controvertida-, fundamentalmente el Tribunal habrá de abordar si las normas sobre litispendencia no son normas de competencia a los efectos del artículo 24 del RBIIbis (y del artículo 45.3 RBIbis), de modo que respecto de esas normas no queda excluido el control del orden público. Ahora bien, aunque la respuesta a esas dudas llegara a ser que las normas de litispendencia no son normas de competencia a esos efectos, no desaparecerían las dificultades en relación con el orden público, habida cuenta de lo controvertido que resultaría concretar en qué excepcionales circunstancias la violación de las normas sobre litispendencia en el Estado de origen puede suponer una vulneración del orden público a los efectos de denegar el reconocimiento de la resolución de que se trate. Debe tenerse en cuenta que, de la jurisprudencia previa del Tribunal, en particular de su sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C-681/13, resulta que el hecho de que una resolución dictada en un Estado miembro sea contraria al Derecho de la Unión, al haberse aplicado erróneamente ciertas nomas de ese Derecho, no justifica que esa resolución no sea reconocida en otro Estado miembro alegando que viola el orden público de ese Estado, salvo que el error de Derecho alegado constituya “una infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, en el del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en esos ordenamientos jurídicos” (apdo. 68). En el mismo sentido, se ha pronunciado la STJ de 19 de noviembre de 2015, C455/15 PPU, EU:C:2015:763, en relación con el RBIIbis, poniendo de relieve que en este caso la manifiesta contradicción con el orden público debe valorarse teniendo en cuenta el interés superior del menor (art. 23.a). Es cierto que en el asunto Liberato, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Diageo Brands, no parece que quepa reprochar a la parte que se opone al reconocimiento que no haya utilizado en el Estado miembro de origen todos los recursos disponibles para tratar de evitar la eventual vulneración del orden público.

               En todo caso, la Corte di cassazione parece asumir en sus planteamiento que la violación de las normas sobre litispendencia menoscaba la función y finalidad de normas imperativas que han de ser consideradas de orden público procesal, por su vinculación con la confianza y lealtad procesal recíproca entre los Estados miembros como fundamento del reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales. La propuesta del Abogado General zanja las dudas inherentes a ese planteamiento, al entender que las normas sobre litispendencia, incluido el artículo 19 del RBIIbis, que su artículo 24 no menciona cuando excluye que el criterio de orden público se “aplique a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14”, deben entenderse comprendidas entre aquellas cuya aplicación no puede revisarse en el marco del orden público. A este respecto, el Abogado General, al extrapolar al artículo 19 el resultado alcanzado ya por el TJ en el asunto C455/15 PPU con respecto al artículo 15, considera que “cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en primer lugar, al pronunciarse sobre una demanda incidental de reconocimiento, verifica si las normas de litispendencia han sido aplicadas correctamente por el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda y, por tanto, las razones por las que este segundo órgano jurisdiccional no ha declinado su competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en primer lugar controla la verificación por este de su competencia”. Concluye que eso está prohibido por el artículo 24 RBIIbis.

               De avalar el TJ esta propuesta no cabe esperar en principio que lleve a cabo precisiones acerca de cuáles son los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a su orden público para no reconocer una resolución extranjera. Teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias que han de concurrir para que la incorrecta aplicación de normas del Derecho de la Unión pueda ser fundamento para que opere el orden público como motivo de denegación, una interpretación diferente a la propuesta por el Abogado General no representaría necesariamente un grave menoscabo al reconocimiento mutuo de resoluciones, pues exigiría identificar en el caso concreto una infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial o de un derecho reconocido como fundamental en el Derecho de la Unión o del Estado miembro requerido. Esto es algo sobre lo que la Corte di Cassazione no pegunta, pero sobre lo que se pronuncia el Abogado General, al considerarlo relevante en el caso de que su propuesta no sea acogida por el Tribunal de Justicia, de modo que quepa el control del orden público en relación con la infracción de las normas sobre litispendencia.

El Abogado General no considera acertado el criterio de la Corte di Cassazione según el cual “la infracción de las normas de litispendencia vulnera, teniendo en cuenta su función en el sistema de reconocimiento automático de las resoluciones judiciales en la Unión, un principio de orden público procesal que garantiza la circulación de las resoluciones judiciales” (apdo. 86 de las conclusiones). Entiende que esas normas no tienen una importancia comparable a las aplicadas por el Tribunal  para considerar que el reconocimiento de la resolución perjudicaría el orden público procesal de la Unión (apdo. 87). Ahora bien, el Abogado General si contempla que en situaciones excepcionales la infracción de las normas de litispendencia puede dar lugar a “la vulneración de derechos procesales de valor superior como los que, por ejemplo, garantizan la expresión de las alegaciones del progenitor en cuyo domicilio no reside el menor así como la observancia de plazos de enjuiciamiento razonables”, de modo que en tales circunstancias si le parecería “justificado invocar el motivo de denegación del reconocimiento basado en el orden público del Estado miembro requerido, que prevé los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.”

Teniendo en cuenta el carácter excepcional del orden público, su fundamento y la naturaleza de los derechos que protege, puede resultar cuestionable una interpretación extensiva de las normas que excluyen la posibilidad de controlar su vulneración incluso en el seno de la UE. La exclusión misma de ese control parece cuestionable. Por ejemplo, en caso de que la vulneración de las normas de competencia haya conducido a que conozca del asunto un tribunal de un Estado miembro sin una conexión significativa con el litigio y ello haya supuesto una carga procesal excesiva e irrazonable para el demandado incompatible con el artículo 6.1 CEDH (o el art. 24 Const.), resultaría cuestionable la imposibilidad de apreciar esa circunstancia para denegar el reconocimiento. Cosa  distinta es que la aplicación del orden público deba ser restrictiva al tratarse de un mecanismo excepcional. La importancia de que este mecanismo de último recurso pueda estar disponible en situaciones en la que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales –vulneración que a la luz de las conclusiones no queda claro que suceda en el litigio principal- viene reforzada por la inadecuación, desde el punto de vista de la efectiva tutela de esos derechos fundamentes, de alguna de las medidas que recuerda el Abogado Genera que podría ser relevante como alternativa en estos casos, cual es la interposición por la Comisión de un recurso por incumplimiento contra el Estado miembro cuyos tribunales han aplicado erróneamente el Derecho de la Unión.