Como ha quedado señalado
al inicio de la entrada anterior, el concepto de “servicio de comunicación
audiovisual” de la DSCAV comprende la difusión a través de Internet de
contenidos como videos en partes autónomas de periódicos en línea o en canales
de usuarios de plataformas (influencers, streamers, youtubers…), en la medida
en que dicha actividad cumpla los elementos integrantes de ese concepto,
caracterizado -tanto en el art. 1.1.a) DSCAV como en el art. 2.1 LGCA- porque
la finalidad principal del servicio -o de una de sus partes disociables- es
proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador, programas con
objeto de informar, entretener o educar al público en general. Así lo constató
el considerando 3 de la Directiva (UE) 2018/1808) -que transpone la DSCAV- y,
como ha quedado también indicado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La
DSCAV, cuyo Preámbulo reproduce en parte el mencionado considerando de la
Directiva, ha optado por introducir una norma específica en relación con los que
denomina “usuarios de especial relevancia que empleen
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” y que, conforme
a su preámbulo, pretende abarcar los servicios prestados, entre otros por “«vloggers»,
«influencers» o «prescriptores de opinión», (que) gozan de relevancia en el
mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del
consumo, especialmente, entre el público más joven”. La opción del legislador
español ha sido incorporar una norma específica, el artículo 94 LGCA, que
impone a estos actores ciertas “obligaciones básicas relativas a los principios
generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la
protección del consumidor y a su inscripción en el Registro”. El artículo 94 es
el último de los preceptos del Título V de la LGCA, dedicado, según su rúbrica
a “La prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma”.
La opción del legislador español no impide apreciar que quienes prestan
servicios de difusión a través de Internet de vídeos cortos bajo su responsabilidad
editorial ,con objeto de informar, entretener o educar al público en general, no
están sometidos al régimen aplicable a los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma sino que deben estarlo al régimen propio de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en la medida en que
cumplan los requisitos para ser incluidos en esta categoría. De hecho, lo que
hace el artículo 94 LGCA, como prevé expresamente su apartado 1, es considerar
a los “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de
vídeos a través de plataforma” como “prestadores de servicios de comunicación
audiovisual” a los efectos de que tengan que cumplir con ciertas obligaciones
que la LGCA les impone. En todo caso, el planteamiento a este respecto de la LGCA puede generar algunas
dificultades.