lunes, 4 de julio de 2022

Competencia internacional y territorial en el Reglamento 1215/2012: la designación directa de un órgano jurisdiccional determinado y sus límites

 

                En su sentencia del pasado jueves en el asunto Allianz Elementar Versicherung, C-652/20, EU:C:2022:514, el Tribunal de Justicia vuelve a pronunciarse sobre ciertas reglas de competencia del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) que cumplen la función no solo de determinar la competencia internacional de los Estados miembros sino también la competencia territorial interna. Básicamente, la sentencia precisa que el artículo 11.1.b) RBIbis, que establece la posibilidad de que el asegurador domiciliado en un Estado miembro sea demandado en otro, “cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante”, es una norma que, en los términos del fallo,  “determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante”. La sentencia pone de relieve que, el empleo de los términos «el lugar» en el artículo 11.1.b) RBIbis debe ser interpretado en sentido coincidente, en lo relativo a la doble función reseñada, con su jurisprudencia previa acerca de los artículos 7.1 y 7.2 RBIbis (con respecto a este último, cabe recordar su reciente sentencia en el asunto C-30/20, Volvo y otros, EU:C:2021:604, reseñada aquí). La nueva sentencia constata que cuando desempeñan esta doble función las normas de competencia típicamente tienen “por objeto designar directamente un órgano jurisdiccional concreto en el seno de un Estado miembro” (por ejemplo, apdos. 38 y 39 de la sentencia con ulteriores referencias); así como que la posibilidad de forum shopping por parte del demandante entre los tribunales del Estado miembro en cuestión no estaría en consonancia con los objetivos perseguidos por el RBIbis (apdo. 52). Ahora bien, en ciertas situaciones distintas a las del litigio principal, en particular, algunas a las que resulte de aplicación el artículo 7.2 RBIbis, puede que esas afirmaciones deban ser matizadas o, en todo caso, requerirán un análisis adicional.

                Es cierto que en su mencionada sentencia en el asunto C-30/20, Volvo y otros, el Tribunal de Justicia destacó especialmente la importancia, también en relación con el artículo 7.2 RBIbis del criterio de que en el plano territorial la norma designe directamente un órgano jurisdiccional concreto del Estado miembro en cuestión. A tal fin, con respecto a las acciones de responsabilidad extracontractual por los daños causados por cárteles en un Estado miembro cuyo mercado ha resultado afectado, y la concreción del lugar del daño como criterio atributivo de competencia, el Tribunal de Justicia estableció que lo determinante es, en primer lugar, el lugar de adquisición del producto por el que se pagó el sobreprecio como consecuencia del cártel. Seguidamente, precisó que ese criterio solo puede ser de aplicación cuando el perjudicado en cuestión ha comprado los bienes afectados por los acuerdos colusorios en la demarcación de un único tribunal. En caso contrario, no cabe identificar un único lugar de manifestación del daño (apdo. 40 de la sentencia Volvo), lo que llevó al Tribunal a considerar que en tales situaciones resulta determinante el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada (apdo. 42 de la sentencia Volvo).

                Ahora bien, no cabe desconocer que existen situaciones en las que el artículo 7.2 RBIbis atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro y la determinación de un órgano jurisdiccional concreto en su seno como territorialmente competente presentará ulteriores dificultades. Tal será típicamente el caso en aquellas situaciones en las que la acción de responsabilidad extracontractual se ejercite respecto de actividades ilícitas desarrolladas a través de Internet ante los tribunales de un Estado miembro en tanto que lugar de manifestación del daño, en el que no se encuentre el domicilio (ni el centro de intereses, en el caso de los derechos de la personalidad) de la víctima (ni, obviamente, del supuesto responsable, pues en este caso operaría el fuero general del domicilio del demandado). En estos casos, será preciso un análisis adicional. Por lo demás, se trata de una constatación que no debe sorprender. En situaciones de ese tipo, también cuando resulten de aplicación las normas de nuestro régimen de fuente interna -típicamente en las situaciones en las que el demandado no está domiciliado en un Estado miembro y opera la remisión del artículo 6 RBIbis a la legislación interna-, cabe apreciar que la formulación de tales normas no facilita la determinación directa de un único órgano como competente en las demandas relativas a la difusión en España de contenidos lesivos a través de Internet (sin que se encuentre en España el domicilio del demandante ni, obviamente, el del demandado) (véanse, en particular, los subapartados 6º, 11º y 12º del art. 52.1 LEC).