En su sentencia del
pasado jueves en el asunto Allianz Elementar Versicherung, C-652/20, EU:C:2022:514,
el Tribunal de Justicia vuelve a pronunciarse sobre ciertas reglas de
competencia del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) que
cumplen la función no solo de determinar la competencia internacional de los
Estados miembros sino también la competencia territorial interna. Básicamente,
la sentencia precisa que el artículo 11.1.b) RBIbis, que establece la
posibilidad de que el asegurador domiciliado en un Estado miembro sea demandado
en otro, “cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el
asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde
tenga su domicilio el demandante”, es una norma que, en los términos del fallo, “determina tanto la competencia internacional
como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro
en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante”. La sentencia
pone de relieve que, el empleo de los términos «el lugar» en el artículo
11.1.b) RBIbis debe ser interpretado en sentido coincidente, en lo relativo a
la doble función reseñada, con su jurisprudencia previa acerca de los artículos
7.1 y 7.2 RBIbis (con respecto a este último, cabe recordar su reciente
sentencia en el asunto C-30/20, Volvo
y otros, EU:C:2021:604, reseñada aquí). La nueva sentencia constata que cuando desempeñan esta doble función
las normas de competencia típicamente tienen “por objeto designar
directamente un órgano jurisdiccional concreto en el seno de un Estado miembro”
(por ejemplo, apdos. 38 y 39 de la sentencia con ulteriores referencias); así
como que la posibilidad de forum shopping por parte del demandante entre
los tribunales del Estado miembro en cuestión no estaría en consonancia con los
objetivos perseguidos por el RBIbis (apdo. 52). Ahora bien, en ciertas situaciones distintas a las del litigio principal, en particular, algunas a las que resulte de aplicación el artículo
7.2 RBIbis, puede que esas afirmaciones deban ser matizadas o, en todo caso,
requerirán un análisis adicional.
Es cierto que en su mencionada sentencia en el asunto C-30/20, Volvo y otros, el Tribunal de Justicia destacó especialmente la importancia, también en relación con el artículo 7.2 RBIbis del criterio de que en el plano territorial la norma designe directamente un órgano jurisdiccional concreto del Estado miembro en cuestión. A tal fin, con respecto a las acciones de responsabilidad extracontractual por los daños causados por cárteles en un Estado miembro cuyo mercado ha resultado afectado, y la concreción del lugar del daño como criterio atributivo de competencia, el Tribunal de Justicia estableció que lo determinante es, en primer lugar, el lugar de adquisición del producto por el que se pagó el sobreprecio como consecuencia del cártel. Seguidamente, precisó que ese criterio solo puede ser de aplicación cuando el perjudicado en cuestión ha comprado los bienes afectados por los acuerdos colusorios en la demarcación de un único tribunal. En caso contrario, no cabe identificar un único lugar de manifestación del daño (apdo. 40 de la sentencia Volvo), lo que llevó al Tribunal a considerar que en tales situaciones resulta determinante el lugar del domicilio social de la empresa perjudicada (apdo. 42 de la sentencia Volvo).
Ahora
bien, no cabe desconocer que existen situaciones en las que el artículo 7.2
RBIbis atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro y la
determinación de un órgano jurisdiccional concreto en su seno como
territorialmente competente presentará ulteriores dificultades. Tal será
típicamente el caso en aquellas situaciones en las que la acción de
responsabilidad extracontractual se ejercite respecto de actividades ilícitas
desarrolladas a través de Internet ante los tribunales de un Estado miembro en
tanto que lugar de manifestación del daño, en el que no se encuentre el
domicilio (ni el centro de intereses, en el caso de los derechos de la
personalidad) de la víctima (ni, obviamente, del supuesto responsable, pues en
este caso operaría el fuero general del domicilio del demandado). En estos
casos, será preciso un análisis adicional. Por lo demás, se trata de una
constatación que no debe sorprender. En situaciones de ese tipo, también cuando
resulten de aplicación las normas de nuestro régimen de fuente interna
-típicamente en las situaciones en las que el demandado no está domiciliado en un
Estado miembro y opera la remisión del artículo 6 RBIbis a la legislación interna-, cabe apreciar que la formulación de tales normas no facilita la determinación directa
de un único órgano como competente en las demandas relativas a la difusión en España de contenidos lesivos a través de Internet (sin que se encuentre en España el domicilio del demandante ni, obviamente, el del demandado) (véanse, en particular, los subapartados 6º,
11º y 12º del art. 52.1 LEC).