jueves, 14 de julio de 2022

Acerca de la adhesión de la Unión Europea al Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

                El DOUE publica hoy la Decisión (UE) 2022/1206 del Consejo, de 12 de julio de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil, que va acompañada del texto del Convenio (cuyo título en la versión en español no coincide con el de la traducción española “consensuada” disponible en la página web de la Conferencia de La Haya, que utiliza el término “sentencias”). La adhesión de la UE abre la posibilidad de que (doce meses) después de que un segundo Estado se adhiera al Convenio éste entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28 (la situación del Convenio, celebrado el 2 de julio de 2019, que de momento incluye solo otros seis Estados como meros firmantes, puede consultarse aquí). Como es conocido, el Convenio es un instrumento que regula únicamente el reconocimiento y ejecución recíprocos de ciertas resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre Estados contratantes (entre los que no se haya formulado oposición en los términos del art. 29). Obviamente, conforme a su art. 23, el Convenio no afecta a la aplicación del Reglamento 1215/2012 o RBIbis ni del Convenio de Lugano al reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales entre sus Estados miembros. Se trata de un instrumento alejado en su alcance del objetivo inicial -especialmente de la UE- de elaborar un “convenio doble”, que estableciera reglas comunes de competencia judicial y de reconocimiento de resoluciones. Únicamente regula esta segunda cuestión, de modo que no contiene normas de competencia sino tan solo -lo que no deja de ser un progreso muy significativo- relativas al control de la competencia del tribunal de origen como presupuesto del reconocimiento y ejecución de su resolución (arts. 5 y 6, que son disposiciones esenciales, junto con el art. 7 que agrupa los otros motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución). Más allá del análisis pormenorizado del contenido del Convenio, para lo que el documento fundamental es su Informe explicativo, elaborado por los profesores Garcimartín y Saumier, así como de las cuestiones que su eventual interacción con el RBIbis puede plantear, para lo que puede resultar de interés este estudio preparado en su momento para el Parlamento Europeo; como la novedad hoy es la Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la UE, voy en esta reseña a limitarme a hacer referencia a su contenido, y a valorar en qué medida el paso dado por la UE satisface los objetivos que persigue con la adhesión al Convenio, lo que condiciona la eventual necesidad de que la Unión complemente esta medida con otras iniciativas.

                Como se desprende de los considerandos 4 y 5 de la Decisión, esta medida pretende reducir el panorama jurídico heterogéneo al que se enfrentan los ciudadanos y empresas de la Unión que pretenden reconocer en un tercer Estado una resolución judicial dictada en la Unión, lo que aumenta los riesgos jurídicos a los que se enfrentan. Además, se dice, para superar esa situación es necesaria la adhesión a un sistema de reconocimiento mutuo como el del Convenio, que, al mismo tiempo, “podría permitir el reconocimiento y la ejecución en la Unión de resoluciones judiciales de terceros países únicamente cuando se respeten los principios fundamentales del Derecho de la Unión”. Se trata de afirmaciones que pueden justificar el paso dado por la Unión y que resultan plenas de sentido. No obstante, esta constatación no impide poner de relieve que la mera adhesión al nuevo Convenio está muy lejos de ser suficiente para avanzar significativamente en el logro de esos objetivos, por las evidentes limitaciones del Convenio.

Por una parte, debe destacarse el importante número de materias excluidas del mismo, lo que limitará significativamente su relevancia práctica. Cabe recordar que, conforme a su artículo 1 no solo se excluyen -salvo que hubieran surgido únicamente como cuestión preliminar- prácticamente todas las materias propiamente civiles (el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas; las obligaciones alimenticias; las otras materias de derecho de familia; y los testamentos y las sucesiones), otras mercantiles excluidas de instrumentos como el RBIbis (como el arbitraje y la insolvencia, si bien esta en el seno de la UE ha sido objeto, como es conocido, de un instrumento específico) sino otras muy importantes. En particular, quedan al margen del Convenio el transporte de personas y de mercancías; la difamación; la privacidad; la propiedad intelectual e industrial; la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas o de asociaciones, y la validez de las decisiones de sus órganos; la validez de las inscripciones en los registros públicos; la contaminación marina y la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima; la responsabilidad por daños nucleares; y, aunque con ciertas excepciones, las restricciones a la libre competencia. A estas excepciones, la Decisión relativa a la adhesión de la UE, para superar la descoordinación entre la norma de competencia exclusiva en materia de arrendamiento de inmuebles del RBIbis y las normas del Convenio, añade otra. En concreto, el artículo 4 de la Decisión establece que, al depositar el instrumento de adhesión, la Unión formulará, de conformidad con el artículo 18, la declaración de que no aplicará el Convenio a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales situados en la Unión Europea. Además, desde el plano de vista práctico, en particular, en materia contractual resulta relevante que el Convenio, como indica en su breve preámbulo, complementa al Convenio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.

Por otra parte, precisamente la situación del Convenio de 2005 -que tras casi dos décadas desde su celebración únicamente vincula a la UE con otros cuatro Estados (México, Montenegro, Singapur y Reino Unido)- resulta indicativa de que las expectativas acerca del número de futuros Estados contratantes en relación con el Convenio de 2019 son limitadas. En tales circunstancias, las perspectivas de que la adhesión al mismo sirva para asegurar un régimen uniforme en lo relativo al reconocimiento y ejecución en terceros Estados de resoluciones judiciales adoptadas en la Unión o en lo que concierne a la eficacia en los Estados de la Unión de las resoluciones adoptadas en la Unión son ciertamente escasas. Para el logro de estos objetivos la UE debe explorar vías adicionales para la conclusión de convenios internacionales -incluso en el ámbito bilateral, que puede favorecer el desarrollo de un modelo más elaborado y con menos exclusiones- y sobre todo, para lo segundo, avanzar en el desarrollo de normas comunes en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados, necesidad que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto H Limited refuerza (véase aquí).

Tomar conciencia de las limitaciones del marco convencional multilateral existente resulta clave para que el empeño de la Unión en favorecerlo -marginando otras posibilidades de actuación que, sin duda, plantean significativos retos políticos- no resulte contraproducente desde la perspectiva de los objetivos que la Decisión de adhesión persigue. Por lo demás, la rigidez del marco convencional puede generar también generar dificultades para la Unión en relación con el logro de otros objetivos relevantes. Basta pensar acerca del complejo encuadre con el Convenio 2005 de medidas tendentes a proteger a pequeñas y medianas empresas frente a acuerdos atributivos de competencia a favor de tribunales de terceros Estados en ámbitos, en especial en el entorno digital, en los que tales empresas pueden encontrarse en una posición que justifica que sean objeto en situaciones internacionales de una especial protección, más allá de la tradicional tutela limitada a los contratos de consumo.