El DOUE publica hoy
la Decisión (UE) 2022/1206 del Consejo, de 12 de julio
de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el
Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia
Civil o Mercantil, que va acompañada del texto del Convenio (cuyo título en la
versión en español no coincide con el de la traducción española “consensuada”
disponible en la página web de la Conferencia de La Haya, que utiliza el
término “sentencias”). La adhesión de la UE abre la posibilidad de que (doce
meses) después de que un segundo Estado se adhiera al Convenio éste entre en
vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28 (la situación del
Convenio, celebrado el 2 de julio de 2019, que de momento incluye solo otros
seis Estados como meros firmantes, puede consultarse aquí). Como es conocido, el Convenio es un instrumento que regula únicamente
el reconocimiento y ejecución recíprocos de ciertas resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil entre Estados contratantes (entre los que no se haya
formulado oposición en los términos del art. 29). Obviamente, conforme a su
art. 23, el Convenio no afecta a la aplicación del Reglamento 1215/2012 o
RBIbis ni del Convenio de Lugano al reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales
entre sus Estados miembros. Se trata de un instrumento alejado en su alcance
del objetivo inicial -especialmente de la UE- de elaborar un “convenio doble”,
que estableciera reglas comunes de competencia judicial y de reconocimiento de
resoluciones. Únicamente regula esta segunda cuestión, de modo que no contiene
normas de competencia sino tan solo -lo que no deja de ser un progreso muy
significativo- relativas al control de la competencia del tribunal de origen
como presupuesto del reconocimiento y ejecución de su resolución (arts. 5 y 6,
que son disposiciones esenciales, junto con el art. 7 que agrupa los otros motivos
de denegación del reconocimiento o la ejecución). Más allá del análisis
pormenorizado del contenido del Convenio, para lo que el documento fundamental
es su Informe explicativo, elaborado por los profesores Garcimartín y Saumier, así como de las cuestiones que su eventual interacción con
el RBIbis puede plantear, para lo que puede resultar de interés este estudio preparado en su
momento para el Parlamento Europeo; como la novedad hoy es la Decisión del
Consejo relativa a la adhesión de la UE, voy en esta reseña a limitarme a hacer
referencia a su contenido, y a valorar en qué medida el paso dado por la UE satisface
los objetivos que persigue con la adhesión al Convenio, lo que condiciona la
eventual necesidad de que la Unión complemente esta medida con otras
iniciativas.
Como se desprende de
los considerandos 4 y 5 de la Decisión, esta medida pretende reducir el
panorama jurídico heterogéneo al que se enfrentan los ciudadanos y empresas de
la Unión que pretenden reconocer en un tercer Estado una resolución judicial
dictada en la Unión, lo que aumenta los riesgos jurídicos a los que se
enfrentan. Además, se dice, para superar esa situación es necesaria la adhesión
a un sistema de reconocimiento mutuo como el del Convenio, que, al mismo
tiempo, “podría permitir el reconocimiento y la ejecución en la Unión de
resoluciones judiciales de terceros países únicamente cuando se respeten los
principios fundamentales del Derecho de la Unión”. Se trata de afirmaciones que
pueden justificar el paso dado por la Unión y que resultan plenas de sentido.
No obstante, esta constatación no impide poner de relieve que la mera adhesión
al nuevo Convenio está muy lejos de ser suficiente para avanzar
significativamente en el logro de esos objetivos, por las evidentes
limitaciones del Convenio.
Por una parte, debe destacarse el importante
número de materias excluidas del mismo, lo que limitará significativamente su relevancia
práctica. Cabe recordar que, conforme a su artículo 1 no solo se excluyen -salvo
que hubieran surgido únicamente como cuestión preliminar- prácticamente todas
las materias propiamente civiles (el estado y la capacidad jurídica de las
personas físicas; las obligaciones alimenticias; las otras materias de derecho
de familia; y los testamentos y las sucesiones), otras mercantiles excluidas de
instrumentos como el RBIbis (como el arbitraje y la insolvencia, si bien esta
en el seno de la UE ha sido objeto, como es conocido, de un instrumento
específico) sino otras muy importantes. En particular, quedan al margen del
Convenio el transporte de personas y de mercancías; la difamación; la privacidad; la propiedad intelectual e industrial;
la validez, la nulidad o la disolución
de personas jurídicas o de asociaciones, y la validez de las decisiones de sus
órganos; la validez de las
inscripciones en los registros públicos; la contaminación marina y la
limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima; la
responsabilidad por daños nucleares; y, aunque con ciertas excepciones, las
restricciones a la libre competencia. A estas excepciones, la Decisión relativa
a la adhesión de la UE, para superar la descoordinación entre la norma de competencia
exclusiva en materia de arrendamiento de inmuebles del RBIbis y las normas del
Convenio, añade otra. En concreto, el artículo 4 de la Decisión establece que, al
depositar el instrumento de adhesión, la Unión formulará, de conformidad con el
artículo 18, la declaración de que no aplicará el Convenio a los contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles no residenciales situados en la Unión
Europea. Además, desde el plano de vista práctico, en particular, en materia
contractual resulta relevante que el Convenio, como indica en su breve
preámbulo, complementa al Convenio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro.
Por otra parte, precisamente la situación del Convenio de 2005 -que tras casi dos décadas desde su celebración únicamente
vincula a la UE con otros cuatro Estados (México, Montenegro, Singapur y Reino
Unido)- resulta indicativa de que las expectativas acerca del número de futuros
Estados contratantes en relación con el Convenio de 2019 son limitadas. En
tales circunstancias, las perspectivas de que la adhesión al mismo sirva para asegurar
un régimen uniforme en lo relativo al reconocimiento y ejecución en terceros
Estados de resoluciones judiciales adoptadas en la Unión o en lo que concierne
a la eficacia en los Estados de la Unión de las resoluciones adoptadas en la
Unión son ciertamente escasas. Para el logro de estos objetivos la UE debe
explorar vías adicionales para la conclusión de convenios internacionales -incluso
en el ámbito bilateral, que puede favorecer el desarrollo de un modelo más
elaborado y con menos exclusiones- y sobre todo, para lo segundo, avanzar en el
desarrollo de normas comunes en materia de reconocimiento y ejecución de
resoluciones de terceros Estados, necesidad que la reciente sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto H Limited refuerza (véase aquí).
Tomar conciencia de las limitaciones del
marco convencional multilateral existente resulta clave para que el empeño de
la Unión en favorecerlo -marginando otras posibilidades de actuación que, sin duda,
plantean significativos retos políticos- no resulte contraproducente desde la
perspectiva de los objetivos que la Decisión de adhesión persigue. Por lo
demás, la rigidez del marco convencional puede generar también generar
dificultades para la Unión en relación con el logro de otros objetivos
relevantes. Basta pensar acerca del complejo encuadre con el Convenio 2005 de medidas
tendentes a proteger a pequeñas y medianas empresas frente a acuerdos atributivos
de competencia a favor de tribunales de terceros Estados en ámbitos, en
especial en el entorno digital, en los que tales empresas pueden encontrarse en
una posición que justifica que sean objeto en situaciones internacionales de
una especial protección, más allá de la tradicional tutela limitada a los contratos
de consumo.