El amplio alcance de la libre circulación de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil en el seno de la UE con base en el Reglamento
1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) puede facilitar indirectamente
la ejecución en los Estados miembros de las resoluciones judiciales de terceros
Estados, en la medida en que permite eludir el exequátur o procedimiento
equivalente al que se subordina la ejecución de la resolución del tercer Estado
(por ejemplo, en España, en ausencia de convenio internacional que disponga
otra cosa, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/2015), cuando previamente se ha
obtenido en otro Estado miembro un auto con fuerza ejecutiva fundado en la
resolución del tercer Estado. La circunstancia de que la resolución del Estado
miembro tenga como objeto la declaración de ejecutividad de una sentencia
de un tercer Estado no excluye su calificación como “resolución” de un Estado miembro a los efectos de los
artículos 2 y 39 del Reglamento, de modo que gozará también de fuerza ejecutiva
en los demás Estados miembros, lo que abre la posibilidad en las situaciones típicas de prescindir de la necesidad de tramitar el exequátur respecto de la resolución
del tercer Estado. En concreto, en el litigio principal en el asunto H Limited, C-658/20, EU:C:2022.264,
sobre el que el Tribunal de Justicia ha pronunciado su sentencia hoy, una
entidad financiera había obtenido un auto de requerimiento de pago, mediante el
que la High Court inglesa condenó a una
persona física residente en Austria (y, según parece, sin ningún nexo evidente
con el Reino Unido, nota a pie 37 de las conclusiones del Abogado General), a abonar ciertas
cantidades en ejecución de dos sentencias dictadas por tribunales jordanos por
las que se condenó a la persona en cuestión a pagar el saldo deudor de dos
préstamos. El criterio del Tribunal de Justicia conduce a dotar de fuerza
ejecutiva en Austria (y los demás Estados miembros) –dejando, obviamente, a
salvo lo dispuesto en los arts. 45 y 46 RBIbis y la eventual denegación de su
eficacia con base en alguno de esos motivos- al auto de requerimiento de pago
de la High Court –al que resulta de
aplicación por razones temporales todavía el RBIbis-, de modo que no sería
preciso obtener la declaración de ejecutividad de las sentencias jordanas en
Austria.
La nueva sentencia
reafirma el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Gothaer, que conduce a una
interpretación muy amplia del concepto de resolución a los efectos del RBIbis,
sin diferenciar en función de su contenido, siempre que haya podido ser objeto
de un procedimiento contradictorio –aunque sea sumario- en el Estado miembro de
origen (apdos. 24, 26 y 32 de la sentencia H
Limited, con ulteriores referencias). Esa amplitud permite que abarque resoluciones
que tradicionalmente en los regímenes de fuente interna se han considerado no
susceptibles de reconocimiento o ejecución, en particular por no contener
pronunciamientos sobre el fondo del asunto, limitándose a cuestiones procesales
(por ejemplo, la competencia o incompetencia de los tribunales, como sucedía en
el asunto Gothaer en torno a la eficacia
de un acuerdo de jurisdicción) o a la verificación de si una resolución
extranjera es susceptible de reconocimiento o ejecución, como es característico
de los pronunciamientos de exequátur y se refleja en el rechazo tradicional del
llamado doble exequátur (L’exequatur sur l’exequatur
ne vaut).
La exigencia de una
interpretación tan amplia del concepto de “resolución” a los efectos del
artículo 2 del RBIbis deriva del significado atribuido al objetivo de la libre
circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en ese
instrumento, así como del principio de
confianza recíproca entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros
(apdos. 28 y 29).
El Tribunal constata que, en ausencia de normas comunes, son los Estados miembros los que establecen el régimen de reconocimiento y ejecución de las resoluciones de terceros Estados, lo que conduce a una disparidad de soluciones en el seno de la Unión, tanto en lo relativo a los requisitos exigidos como a los procedimientos que deben seguirse (apdos. 34 a 36). Ahora bien, considera que esa disparidad no puede ser obstáculo al carácter ejecutivo en todos los Estados miembros (art. 39 RBIbis) de una resolución ejecutiva de un Estado miembro, aunque se haya adoptado sobre la base de sentencias extranjeras en el marco de un procedimiento destinado únicamente a obtener su eficacia (apdos. 35 a 39 de la sentencia). Cabe poner de relieve que el Tribunal de Justicia destaca que en el supuesto concreto las sentencias del tercer Estado son firmes. El que la resolución del Estado miembro adoptada sobre la base de las sentencias firmes del tercer Estado se beneficie de la aplicación del régimen de reconocimiento y ejecución del Reglamento –sin necesidad de tramitar en los demás Estados un exequátur o procedimiento equivalente- va unido a que solo pueda denegarse su eficacia si la parte que se opone invoca con éxito alguno de los motivos previstos en el artículo 45 RBIbis.
Entre esos motivos, en este tipo de situaciones, como refleja la nueva sentencia, puede resultar de especial interés el control de que la eficacia de la resolución del Estado miembro de origen no es manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido, incluyendo su vertiente procesal. Los apartados 42 a 45 de la sentencia H Limited sintentizan, a partir de la jurisprudencia previa del Tribunal, los criterios que guían la aplicación de la cláusula de orden público del artículo 45.1.a) del RBIbis. Además, el apartado 46 señala que ese alcance del orden público puede permitir denegar la ejecución si la parte frente a la que se solicita logra demostrar que en el Estado miembro de origen "no pudo rebatir en cuanto al fondo las pretensiones que dieron lugar a las sentencias" dictadas en el tercer Estado. En la medida en que típicamente los procedimientos de reconocimiento y ejecución excluyen la revisión de fondo, esa afirmación puede ser fuente de incertidumbre del alcance de la nueva resolución, pues en realidad el órgano remitente austriaco puso de relieve al plantear la cuestión prejudicial que en el procedimiento de declaración de ejecutividad ante el Estado miembro de origen "la relación jurídica que subyace a la deuda reconocida mediante sentencia firme no es objeto de control en cuanto al fondo" (apdo. 17 de la sentencia), así como que ese procedimiento, aunque contradictorio, era no solo abreviado sino además "limitado al efecto vinculante de la cosa juzgada de una sentencia dictada" (apdo. 20, en el texto de la primera de las cuestiones prejudiciales planteada).
Al margen de otras
consideraciones, esta nueva sentencia debe servir de llamada de atención acerca
de la conveniencia de abordar en el seno de la Unión la unificación del régimen
de reconocimiento y ejecución de las resoluciones de terceros Estados. En
particular, debe ser así una vez constatada la insuficiencia de la mera participación
de la UE en foros de codificación internacional, como la Conferencia de La Haya
de Derecho internacional privado, debido a los obstáculos para la adopción de
instrumentos convencionales con normas sobre reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia civil y mercantil que cuenten con la participación de
un número significativo de terceros Estados.