viernes, 8 de abril de 2022

Precisiones sobre la perfección de los contratos en línea

 

               En virtud del artículo 98.2 TRLGDCU, presupuesto para que un consumidor quede obligado por un contrato celebrado por medios electrónicos que implique para él obligaciones de pago es que cuando el pedido se hace activando un botón o similar, el mismo se etiquete “de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de realizar un pago al empresario”. Esta disposición incorpora de manera casi literal el artículo 8 de la Directiva 2011/83. La sentencia del Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Fuhrmann-2, C-249/21, EU:C:2022:269, tiene el interés de interpretar por primera vez esa exigencia, y de hacerlo además en relación con la práctica de una conocida plataforma en el sector turístico. El litigio principal va referido a la demanda entre un hotel y el consumidor que había reservado habitaciones en el mismo mediante la plataforma. La cuestión controvertida es precisamente si el modo de realizar la reserva a través de la plataforma satisface la exigencia de indicar que ello implica la obligación de realizar un pago a los efectos del artículo 8 de la Directiva 2011/83 (art. 98.2 TRLGDCU), como presupuesto para el éxito de la demanda del hotel contra el consumidor que realizó la reserva a través de la plataforma pero no se presentó en el hotel. En concreto, se analiza si es suficiente para la celebración del contrato de alojamiento entre el hotel (demandante) y la consumidora demandada, el que ésta, después de seleccionar las fechas y el tipo de habitación que le interesaban, así como facilitar sus datos, pulsara sobre el botón etiquetado por la plataforma como “Completa la reserva”. Las dudas al respecto se vinculaban con si al valorar la falta de ambigüedad de un etiquetado de ese tipo resulta apropiado tener en cuenta no solo el contenido del botón en cuestión sino también las circunstancias que rodean el proceso de pedido o de reserva.


               Partiendo de que el objetivo de la Directiva 2011/83 es lograr un nivel elevado de protección de los consumidores (apdo. 21 de la sentencia) y de la concreta redacción de su considerando 39 y su artículo 8.2, el Tribunal opta por un criterio restrictivo, en virtud del cual la concreta formulación utilizada en el botón o similar que el consumidor activa resulta determinante para el cumplimiento de ese presupuesto de la celebración del contrato, pues únicamente la expresión que figure en el mismo debe tenerse en cuenta a estos efectos (apdos. 28 y 29). Admite el Tribunal de Justicia que en una transposición como la llevada a cabo en el TRLGDCU, que no contiene ejemplos concretos de las formulaciones consideradas análogas no ambiguas (a la de «pedido con obligación de pago»), “los comerciantes pueden recurrir a cualquier expresión de su elección, siempre que de dicha expresión resulte inequívocamente que el consumidor está sujeto a una obligación de pago desde el momento en el que active el botón de pedido o la función similar” (apdo. 27). Destaca la sentencia la importancia fundamental de la información específica acerca de que el pedido implica una obligación de pago para el consumidor, para considerar que este acepta quedar vinculado por una obligación de ese tipo (apdo. 28), así como que al concretar el alcance de esta obligación no resulta adecuada la ponderación del objetivo de protección de los consumidores con la libertad de empresa y la competitividad empresarial, pues éstas últimas no se ven menoscabada por la circunstancia de que un botón a través del cual se contrata tenga una redacción u otra.

               Con respecto a si la expresión «finalizar la reserva» en alemán satisface la exigencia del artículo 8.2 de la Directiva 2011/83, el Tribunal de Justicia considera que corresponde decidirlo al órgano remitente, pero que la respuesta solo podrá ser afirmativa su aprecia que “en alemán, tanto en el lenguaje corriente como para el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, el término «reserva» está asociado necesaria y sistemáticamente al nacimiento de una obligación de pago” (apdos. 32 y 33). Del planteamiento de la cuestión prejudicial y del interés del órgano remitente en conocer si al valorar la falta de ambigüedad de un etiquetado de ese tipo resulta apropiado tener en cuenta también las circunstancias que rodean el proceso de pedido o de reserva, cabe derivar que previsiblemente la respuesta será negativa.

               Por último, desde el punto de vista práctico, cabe considerar que si tras pulsar sobre un botón de ese tipo –que no satisfaga la exigencia del artículo 8.2 de la Directiva 2011/83- el procedimiento de contratación continúa e incluye la facilitación por el interesado de un medio de pago en relación con el importe indicado y su aceptación al respecto, esto resultará típicamente suficiente para apreciar que el consumidor confirma expresamente que es consciente de que el pedido implica una obligación de pago, de modo que podrá entenderse que el contrato queda perfeccionado a partir de ese momento si se han cumplido los demás requisitos.