En virtud del
artículo 98.2 TRLGDCU, presupuesto para que un consumidor quede obligado por un
contrato celebrado por medios electrónicos que implique para él obligaciones de
pago es que cuando el pedido se hace activando un botón o similar, el mismo se etiquete
“de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión «pedido con obligación de
pago» o
una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido
implica la obligación de realizar un pago al empresario”. Esta disposición incorpora
de manera casi literal el artículo 8 de la Directiva 2011/83. La sentencia del
Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Fuhrmann-2,
C-249/21, EU:C:2022:269, tiene el interés de interpretar por primera vez esa
exigencia, y de hacerlo además en relación con la práctica de una conocida
plataforma en el sector turístico. El litigio principal va referido a la
demanda entre un hotel y el consumidor que había reservado habitaciones en el
mismo mediante la plataforma. La cuestión controvertida es precisamente si el
modo de realizar la reserva a través de la plataforma satisface la exigencia de
indicar que ello implica la obligación de realizar un pago a los efectos del artículo
8 de la Directiva 2011/83 (art. 98.2 TRLGDCU), como presupuesto para el éxito de
la demanda del hotel contra el consumidor que realizó la reserva a través de la
plataforma pero no se presentó en el hotel. En concreto, se analiza si es
suficiente para la celebración del contrato de alojamiento entre el hotel
(demandante) y la consumidora demandada, el que ésta, después de seleccionar
las fechas y el tipo de habitación que le interesaban, así como facilitar sus
datos, pulsara sobre el botón etiquetado por la plataforma como “Completa la
reserva”. Las dudas al respecto se vinculaban con si al valorar la falta de
ambigüedad de un etiquetado de ese tipo resulta apropiado tener en cuenta no
solo el contenido del botón en cuestión sino también las circunstancias que
rodean el proceso de pedido o de reserva.
Partiendo de que el
objetivo de la Directiva 2011/83 es lograr un nivel elevado de protección de
los consumidores (apdo. 21 de la sentencia) y de la concreta redacción de su considerando
39 y su artículo 8.2, el Tribunal opta por un criterio restrictivo, en virtud
del cual la concreta formulación utilizada en el botón o similar que el
consumidor activa resulta determinante para el cumplimiento de ese presupuesto
de la celebración del contrato, pues únicamente la expresión que figure en el
mismo debe tenerse en cuenta a estos efectos (apdos. 28 y 29). Admite el
Tribunal de Justicia que en una transposición como la llevada a cabo en el
TRLGDCU, que no contiene ejemplos concretos de las formulaciones consideradas
análogas no ambiguas (a la de «pedido con obligación de pago»), “los comerciantes
pueden recurrir a cualquier expresión de su elección, siempre que de dicha
expresión resulte inequívocamente que el consumidor está sujeto a una
obligación de pago desde el momento en el que active el botón de pedido o la
función similar” (apdo. 27). Destaca la sentencia la importancia fundamental de
la información específica acerca de que el pedido implica una obligación de
pago para el consumidor, para considerar que este acepta quedar vinculado por
una obligación de ese tipo (apdo. 28), así como que al concretar el alcance de
esta obligación no resulta adecuada la ponderación del objetivo de protección
de los consumidores con la libertad de empresa y la competitividad empresarial,
pues éstas últimas no se ven menoscabada por la circunstancia de que un botón a
través del cual se contrata tenga una redacción u otra.
Con respecto a si la
expresión «finalizar la reserva» en alemán satisface la exigencia del artículo
8.2 de la Directiva 2011/83, el Tribunal de Justicia considera que corresponde
decidirlo al órgano remitente, pero que la respuesta solo podrá ser afirmativa
su aprecia que “en alemán, tanto en el lenguaje corriente como para el
consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, el
término «reserva» está asociado necesaria y sistemáticamente al nacimiento de
una obligación de pago” (apdos. 32 y 33). Del planteamiento de la cuestión
prejudicial y del interés del órgano remitente en conocer si al valorar la
falta de ambigüedad de un etiquetado de ese tipo resulta apropiado tener en
cuenta también las circunstancias que rodean el proceso de pedido o de reserva,
cabe derivar que previsiblemente la respuesta será negativa.
Por último, desde el
punto de vista práctico, cabe considerar que si tras pulsar sobre un botón de
ese tipo –que no satisfaga la exigencia del artículo 8.2 de la Directiva
2011/83- el procedimiento de contratación continúa e incluye la facilitación
por el interesado de un medio de pago en relación con el importe indicado y su
aceptación al respecto, esto resultará típicamente suficiente para apreciar que
el consumidor confirma expresamente que es consciente de que el pedido implica
una obligación de pago, de modo que podrá entenderse que el contrato queda
perfeccionado a partir de ese momento si se han cumplido los demás requisitos.