jueves, 28 de abril de 2022

Inaplicación del criterio de origen a las obligaciones de las plataformas digitales de comunicar información tributaria de sus usuarios

 

Habida cuenta de que el artículo 1(5)(a) de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) prevé que ese instrumento “no se aplicará a la fiscalidad”, el criterio de mercado interior o principio de origen establecido en su artículo 3, no resulta de aplicación a normas tributarias de los Estados miembros que imponen a prestadores de servicios de la sociedad de la información, so pena de multa, obligaciones de facilitar información sobre sus usuarios con el fin de identificar a los sujetos pasivos de un impuesto. Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia al rechazar en su sentencia de ayer en el asunto C674/20, Airbnb Ireland, EU:C:2022:303, el criterio de Airbnb Ireland de que el mencionado artículo 1(5)(a) debe ser objeto de una interpretación estricta, lo que le permitiría oponerse a que le fuera aplicable la normativa belga en cuestión al suponer una restricción contraria al criterio de mercado interior del artículo 3 de la Directiva. El que la concreta disposición vaya dirigida a prestadores de servicios de la sociedad de la información que desempeñan un papel de intermediario no impide apreciar que la información cuya transmisión se impone es indisociable de la normativa fiscal, por su relevancia para identificar al sujeto pasivo y la base imponible del impuesto (apdo. 33 de la sentencia), de modo que queda comprendida en la exclusión del artículo 1(5)(a). El Tribunal establece también que una normativa de ese tipo no es contraria a la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE (apdos. 39 a 49). Con respecto a la práctica de nuestro Tribunal Supremo en un ámbito próximo cabe recordar lo siguiente.


La STS (Sala de lo Contencioso) 1106/2020, de 23 de julio, ES:TS:2020:2494, anuló y dejó sin efecto el apartado 11 del artículo 1 del RD 1070/2017 por el que se introdujo en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria un nuevo artículo 54 ter que regulaba la “obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”. El artículo establecía expresamente que entre los intermediarios destinatarios de esa obligación se encontraban, en particular, las plataformas colaborativas que tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información, y su adopción estaba motivada por el propósito de prevenir el fraude fiscal, en particular, con respecto a las mencionadas plataformas.

El fundamento de la declaración de nulidad en la STS, como recoge su breve Fdto. de Derecho Decimoctavo, fue que de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18 ( EU:C:2019:1112), “se desprende que una norma como el artículo 54 ter REGAT debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 y que su falta de notificación conlleva su invalidez”. Ahora bien, la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que confirmó la condición de prestador de servicios de la sociedad de la información de una plataforma del tipo de Airbnb Ireland, no iba referida ni a una normativa fiscal ni a la interpretación de la Directiva 1535/2015, si bien es cierto que estableció su condición de prestador de servicio de la sociedad de la información. La interpretación de la Directiva 1535/2015, a la que iba referida la sentencia del TS, es una cuestión diferente de la aplicación del artículo 3 de la DCE, a la que va referida la nueva sentencia. No obstante, llama la atención que en la STS fuera la STJUE de 19 de diciembre de 2019 el único fundamento –precedido de una extensa reproducción literal de la STJUE- para rechazar el criterio manifestado por el Abogado del Estado en el sentido de que ese artículo no debía haber sido notificado, pues “las Directrices (Guidelines) prácticas sobre la definición y la notificación de las «medidas fiscales o financieras" a efectos de la Directiva (UE) 2015/1535, de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión Europea ejemplifica en su apartado 4) que no se considera como reglamento técnico de facto, de acuerdo con el artículo art.1.1.f).iii) de la citada Directiva, las medidas financieras o fiscales que consistan en "el establecimiento de obligaciones de información a los intermediarios digitales dirigidas a garantizar el cumplimiento de una obligación fiscal"».

En todo caso, con efectos de 26 de junio de 2021, por la disposición final 2 del Real Decreto 366/2021 se  modificó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria para introducir un nuevo artículo 54 ter que regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, en los mismos términos del anterior artículo 54 ter.