Conforme al artículo 16.l) de la Directiva 2011/83 –incorporado de manera
casi literal en el artículo 103.l) TRLGDCU-, queda excluido del derecho de desistimiento
atribuido durante un periodo de catorce días a los consumidores en los
contratos a distancia, “el suministro de… servicios relacionados con
actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de
ejecución específicos”. Por lo tanto, la concreción del alcance de esta
excepción resulta de singular relevancia en relación con la comercialización en
línea de entradas de, entre otros, espectáculos culturales o eventos
deportivos. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el
asunto CTS Eventim, C-96/21, EU:C:2022:238,
aborda en qué medida pueden beneficiarse de la excepción quienes a través de
Internet comercializan entradas en nombre propio pero por cuenta del
organizador de la actividad. Incluye aportaciones relevantes acerca de la
caracterización a esos efectos de los contratos de prestación de servicios, del
fundamento de la excepción y de las circunstancias que deben concurrir para que
el intermediario pueda oponerla al consumidor que pretende desistir.
Debido a que la excepción va referida al “suministro de servicios relacionados con actividades de esparcimiento”, el Tribunal aborda en primer lugar si el contrato celebrado con el consumidor por una empresa que comercializa entradas para una de esas actividades actuando por cuenta del organizador de la actividad, queda comprendido dentro de la categoría de contrato de servicios a los efectos de la Directiva 2011/83. A partir de las definiciones de “contrato de venta” y “contrato de servicios” de esa Directiva, y destacando la amplitud de esta última categoría, la sentencia concluye que una relación contractual, que versa esencialmente sobre la venta de un derecho –de acceso al evento- y no de un bien, está comprendida, por defecto, en el concepto de «contrato de servicio» a esos efectos (apdo. 34).
Aunque, como es conocido, el alcance del
concepto de prestación de servicios puede variar significativamente según el
ámbito del Derecho de la Unión en el que se emplea, el planteamiento de la
sentencia que puede resultar relevante respecto de esa categoría de contratos
más allá de las normas sobre protección de los consumidores en relación con
otros instrumento del Derecho de la Unión, que parten de la dicotomía entre
contratos de venta y de prestación de servicios, como sucede, por ejemplo, en
el artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012.
El Tribunal establece que cuando se trata de
un servicio prestado por un intermediario –como el vendedor de las entradas en
el litigio principal- y no directamente por el organizador de la actividad de
esparcimiento, esa circunstancia no excluye que la excepción resulte de
aplicación (apdo. 43), pero sí requiere un análisis específico para valorar si
su aplicación respecto del intermediario es coherente con el objetivo que
persigue esa excepción.
En concreto, a partir del texto considerando
49 de la Directiva, se atribuye gran importancia a que el objetivo de la
excepción es “proteger al comerciante frente al riesgo derivado de la reserva
de aforos determinados que este podría tener dificultades para cubrir si se
ejerciese el derecho de desistimiento, en particular, en lo que atañe a
espectáculos culturales o deportivos” (apdos. 44 y 45). A partir de una interpretación
literal de ese considerando, conforme a la cual el “comerciante” protegido es
el organizador de la actividad, el Tribunal determina que la excepción solo
resulta de aplicación en la medida en que el desistimiento por el consumidor haga
“recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de
la reserva de las plazas del aforo así liberadas” (apdos. 46 y 47). El Tribunal
de Justicia viene a constatar que esa parece ser la situación en el litigio
principal, en la medida en que según los términos del contrato entre el
intermediario y el organizador del evento éste se obligaba a liberar de toda
responsabilidad al intermediario en caso de que un comprador solicitara el
reembolso del precio de la entrada (apdo. 49). Pone de relieve, además, que es
irrelevante si –por ejemplo, en atención al tiempo restante para la fecha
fijada para la celebración de la actividad- el organizador todavía podría
volver a cubrir las plazas liberadas (apdo. 48).
Desde la perspectiva
práctica, la sentencia presenta un indudable interés respecto de la
organización de esas actividades de intermediación. Para beneficiarse de la excepción
y poder oponerse con éxito al desistimiento del consumidor será oportuno que el
intermediario se asegure de que en su relación contractual con el organizador
del evento se prevé que el riesgo derivado de la solicitud de reembolso de la
entrada por un consumidor recae sobre el propio organizador.
La solución alcanzada
plantea el inconveniente de que hace depender la aplicación de la excepción –y con
ello el alcance del derecho de desistimiento- de una circunstancia relativa a
las relaciones internas entre el organizador del evento y el intermediario, que
puede resultar por completo desconocida –como se desprende de la sentencia que
sucedía en el litigio principal- para el consumidor, lo que podría resultar
cuestionable desde la perspectiva de la previsibilidad y la seguridad jurídica,
así como de la adecuada protección del consumidor.