Entre las resoluciones adoptadas por
el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de 2019 destaca en materia de
Derecho internacional privado la titulada “Injuries to Rights of Personality through the Use of the Internet: Jurisdiction, Applicable Law and Recognition of Foreign Judgments”.
Habida cuenta de la trascendencia práctica del desarrollo a nivel
internacional de estándares comunes en esta materia, tarea en la que también
están comprometidas otras organizaciones, como refleja la actividad del Comité
sobre Protección de la Privacidad y Derecho Internacional Privado de la International Law Association,
resulta de especial interés valorar el alcance de la contribución que la
Resolución del Instituto de Derecho internacional puede representar en esta materia.
viernes, 29 de noviembre de 2019
lunes, 25 de noviembre de 2019
Precisiones acerca de la competencia para adoptar medidas provisionales en litigios sobre dibujos y modelos comunitarios
En su reciente sentencia en el asunto Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der
Nederlanden, C-678/18, EU:C:2019:998, el Tribunal de Justicia ha venido a
confirmar que el artículo 90.1 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre los dibujos y
modelos comunitarios (RDC), relativo a medidas provisionales y cautelares, no
es (solo) una norma de competencia judicial internacional sino que resulta determinante
(también) de la competencia en el ámbito interno. Con respecto a la dimensión
internacional, su último inciso se corresponde con el modelo del artículo 35
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que se
limita a permitir la solicitud de tales medidas ante los tribunales de Estados
miembros distintos a los competentes para conocer sobre el fondo. Con respecto
a la dimensión interna, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 RDC los Estados miembros no pueden limitar
la competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un
dibujo o modelo comunitario de modo que impida a la parte interesada solicitar
tales medidas ante tribunales que lo sean para adoptarlas respecto de los
dibujos y modelos nacionales. La respuesta resulta coherente con el contenido
literal y el contexto de la norma interpretada. Tiene interés hacer una breve
referencia a la argumentación de la sentencia, en la que el Tribunal sigue
estrechamente el planteamiento del Abogado General en sus conclusiones, así como al significado de la sentencia en el
contexto más amplio de los litigios sobre otras modalidades de derechos de
propiedad industrial.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
jueves, 21 de noviembre de 2019
Límites a la aplicación de la lex fori concursus en demandas interpuestas por un administrador concursal
La
delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el
de otros instrumentos de DIPr de la Unión ha merecido en los últimos años una
atención muy especial del Tribunal de Justicia en lo relativo a la interacción
del régimen de competencia judicial internacional del Reglamento de Insolvencia
con el establecido en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis). Como es conocido, esa jurisprudencia incluso se ha proyectado sobre
la introducción en el texto del Reglamento de Insolvencia tras su revisión
–Reglamento (UE) 2015/848- de algunas de las conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. La sentencia
de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto CeDe Group AB, C-198-18, EU:C:2019:1001, además de confirmar su
jurisprudencia previa acerca del ámbito de aplicación de las reglas de
competencia judicial internacional del artículo 3 del Reglamento de insolvencia
y su delimitación respecto de las normas del RBIbis, presenta el interés de que
aborda la delimitación de las norma general sobre ley aplicable establecida en
el artículo 4 del Reglamento de Insolvencia. En virtud de esa disposición, en
principio la Ley aplicable “al procedimiento de insolvencia y a sus efectos” es
la del Estado de apertura de dicho procedimiento. En síntesis, en la nueva
sentencia el Tribunal de Justicia establece que el mero hecho de que un
administrador concursal haya interpuesto una demanda no es determinante para
apreciar que está comprendida dentro del alcance del artículo 4 del Reglamento
de insolvencia. Únicamente si la demanda interpuesta por el administrador
concursal puede ser considerada “la consecuencia directa e indisociable” del
procedimiento de insolvencia cabe entender que se halla comprendida en la
expresión “al procedimiento de insolvencia y sus efectos” del artículo 4, de
modo que la ley aplicable será la del Estado miembro de apertura del concurso.
En caso contrario, será preciso estar a lo dispuesto en la ley designada por la
regla de conflicto que resulte aplicable en relación con la cuestión
controvertida en la demanda.
jueves, 7 de noviembre de 2019
Responsabilidad de intermediarios de Internet: práctica judicial reciente y futura
Entre los casos recientes a nivel
nacional en materia de responsabilidad de prestadores de servicios de
alojamiento de contenidos en Internet pocos han tenido tanta repercusión en los
medios como uno relativo a Tripadvisor, por lo que puede resultar de interés
hacer una referencia a la sentencia en ese asunto del pasado 18 de septiembre
(accesible, por ejemplo, desde esta página)
y su significado en el contexto del régimen de limitación de responsabilidad de
los intermediarios en nuestro ordenamiento. Desde esta perspectiva, al hilo de
esa sentencia tiene interés reflexionar acerca de la función de las normas en
esa materia y el elemento tradicionalmente clave en buena parte de la práctica
judicial sobre las mismas, como es el relativo a la apreciación de cuándo
concurre el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos alojados
por terceros, a los efectos del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) o de su transposición en el artículo 16 de la Ley
34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información (LSSI). Al margen de
esa sentencia, resulta de interés reseñar que, de cara al futuro, en relación
con determinados servicios de especial trascendencia social, como redes
sociales y plataformas para la difusión de contenidos por sus usuarios,
presenta además singular relevancia la delimitación del concepto mismo de
“intermediario” –presupuesto de la eventual aplicación del régimen privilegiado
de limitación de responsabilidad-, como reflejan ciertas cuestiones
prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
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