viernes, 29 de noviembre de 2019

Tutela de los derechos de la personalidad y Derecho internacional privado


Entre las resoluciones adoptadas por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de 2019 destaca en materia de Derecho internacional privado la titulada “Injuries to Rights of Personality through the Use of the Internet: Jurisdiction, Applicable Law and Recognition of Foreign Judgments”. Habida cuenta de la trascendencia práctica del desarrollo a nivel internacional de estándares comunes en esta materia, tarea en la que también están comprometidas otras organizaciones, como refleja la actividad del Comité sobre Protección de la Privacidad y Derecho Internacional Privado de la International Law Association, resulta de especial interés valorar el alcance de la contribución que la Resolución del Instituto de Derecho internacional puede representar en esta materia.

lunes, 25 de noviembre de 2019

Precisiones acerca de la competencia para adoptar medidas provisionales en litigios sobre dibujos y modelos comunitarios


            En su reciente sentencia en el asunto Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden, C-678/18, EU:C:2019:998, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que el artículo 90.1 del  Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC), relativo a medidas provisionales y cautelares, no es (solo) una norma de competencia judicial internacional sino que resulta determinante (también) de la competencia en el ámbito interno. Con respecto a la dimensión internacional, su último inciso se corresponde con el modelo del artículo 35 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que se limita a permitir la solicitud de tales medidas ante los tribunales de Estados miembros distintos a los competentes para conocer sobre el fondo. Con respecto a la dimensión interna, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 RDC los Estados miembros no pueden limitar la competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un dibujo o modelo comunitario de modo que impida a la parte interesada solicitar tales medidas ante tribunales que lo sean para adoptarlas respecto de los dibujos y modelos nacionales. La respuesta resulta coherente con el contenido literal y el contexto de la norma interpretada. Tiene interés hacer una breve referencia a la argumentación de la sentencia, en la que el Tribunal sigue estrechamente el planteamiento del Abogado General en sus conclusiones, así como al significado de la sentencia en el contexto más amplio de los litigios sobre otras modalidades de derechos de propiedad industrial.

jueves, 21 de noviembre de 2019

Límites a la aplicación de la lex fori concursus en demandas interpuestas por un administrador concursal


               La delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el de otros instrumentos de DIPr de la Unión ha merecido en los últimos años una atención muy especial del Tribunal de Justicia en lo relativo a la interacción del régimen de competencia judicial internacional del Reglamento de Insolvencia con el establecido en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Como es conocido, esa jurisprudencia incluso se ha proyectado sobre la introducción en el texto del Reglamento de Insolvencia tras su revisión –Reglamento (UE) 2015/848- de algunas de las conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto CeDe Group AB, C-198-18, EU:C:2019:1001, además de confirmar su jurisprudencia previa acerca del ámbito de aplicación de las reglas de competencia judicial internacional del artículo 3 del Reglamento de insolvencia y su delimitación respecto de las normas del RBIbis, presenta el interés de que aborda la delimitación de las norma general sobre ley aplicable establecida en el artículo 4 del Reglamento de Insolvencia. En virtud de esa disposición, en principio la Ley aplicable “al procedimiento de insolvencia y a sus efectos” es la del Estado de apertura de dicho procedimiento. En síntesis, en la nueva sentencia el Tribunal de Justicia establece que el mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto una demanda no es determinante para apreciar que está comprendida dentro del alcance del artículo 4 del Reglamento de insolvencia. Únicamente si la demanda interpuesta por el administrador concursal puede ser considerada “la consecuencia directa e indisociable” del procedimiento de insolvencia cabe entender que se halla comprendida en la expresión “al procedimiento de insolvencia y sus efectos” del artículo 4, de modo que la ley aplicable será la del Estado miembro de apertura del concurso. En caso contrario, será preciso estar a lo dispuesto en la ley designada por la regla de conflicto que resulte aplicable en relación con la cuestión controvertida en la demanda.

jueves, 7 de noviembre de 2019

Responsabilidad de intermediarios de Internet: práctica judicial reciente y futura


          Entre los casos recientes a nivel nacional en materia de responsabilidad de prestadores de servicios de alojamiento de contenidos en Internet pocos han tenido tanta repercusión en los medios como uno relativo a Tripadvisor, por lo que puede resultar de interés hacer una referencia a la sentencia en ese asunto del pasado 18 de septiembre (accesible, por ejemplo, desde esta página) y su significado en el contexto del régimen de limitación de responsabilidad de los intermediarios en nuestro ordenamiento. Desde esta perspectiva, al hilo de esa sentencia tiene interés reflexionar acerca de la función de las normas en esa materia y el elemento tradicionalmente clave en buena parte de la práctica judicial sobre las mismas, como es el relativo a la apreciación de cuándo concurre el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos alojados por terceros, a los efectos del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) o de su transposición en el artículo 16 de la Ley 34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información (LSSI). Al margen de esa sentencia, resulta de interés reseñar que, de cara al futuro, en relación con determinados servicios de especial trascendencia social, como redes sociales y plataformas para la difusión de contenidos por sus usuarios, presenta además singular relevancia la delimitación del concepto mismo de “intermediario” –presupuesto de la eventual aplicación del régimen privilegiado de limitación de responsabilidad-, como reflejan ciertas cuestiones prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia.