En su reciente sentencia en el asunto Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der
Nederlanden, C-678/18, EU:C:2019:998, el Tribunal de Justicia ha venido a
confirmar que el artículo 90.1 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre los dibujos y
modelos comunitarios (RDC), relativo a medidas provisionales y cautelares, no
es (solo) una norma de competencia judicial internacional sino que resulta determinante
(también) de la competencia en el ámbito interno. Con respecto a la dimensión
internacional, su último inciso se corresponde con el modelo del artículo 35
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que se
limita a permitir la solicitud de tales medidas ante los tribunales de Estados
miembros distintos a los competentes para conocer sobre el fondo. Con respecto
a la dimensión interna, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 RDC los Estados miembros no pueden limitar
la competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un
dibujo o modelo comunitario de modo que impida a la parte interesada solicitar
tales medidas ante tribunales que lo sean para adoptarlas respecto de los
dibujos y modelos nacionales. La respuesta resulta coherente con el contenido
literal y el contexto de la norma interpretada. Tiene interés hacer una breve
referencia a la argumentación de la sentencia, en la que el Tribunal sigue
estrechamente el planteamiento del Abogado General en sus conclusiones, así como al significado de la sentencia en el
contexto más amplio de los litigios sobre otras modalidades de derechos de
propiedad industrial.
Más
allá de los argumentos de interpretación literal y sistemática del artículo 90 RDC,
cabe destacar la valoración por parte del Tribunal de los objetivos perseguidos
por las reglas de competencia implicadas (apdos. 40 a 43 de la sentencia). En
concreto, frente al objetivo de facilitar la interpretación uniforme de las
normas del RDC que trata de lograr la especialización que establece a favor de
los tribunales de dibujos y modelos de cada Estado, las reglas relativas a las
medidas provisionales persiguen principalmente objetivos de proximidad y
eficacia, lo que avala que el RDC contemple que puedan solicitarse ante
cualquier tribunal de un Estado miembro competente para adoptarlas respecto de
un dibujo o modelo nacional, incluso si no han sido designados como tribunales
de dibujos y modelos comunitarios. El carácter temporalmente limitado de las
medidas provisionales y su subordinación a lo que decida el tribunal de dibujos y modelos comunitarios
competente para conocer sobre el fondo avalan el criterio de que la posibilidad
de que otros tribunales adopten tales medidas no menoscaba el objetivo de
interpretación uniforme que persigue la especialización de los tribunales
competentes sobre el fondo (apdo. 43).
Salvando todas
las distancias, se trata de un enfoque también coherente con el planteamiento
adoptado en su momento por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de
julio de 2012, Solvay, C-616/10, EU:C:2012:445,
en materia de patentes. Cabe recordar que en aquella ocasión el Tribunal de
Justicia puso de relieve que los artículos 24.4 (litigios en materia de validez
e inscripción) y 35 (adopción de medidas provisionales y cautelares) del RBIbis
pretenden regular situaciones distintas y tienen ámbitos de aplicaciones
diferentes, para afirmar el alcance autónomo del artículo 35 con respecto a la
competencia exclusiva establecida en el artículo 24.4 (apdos. 36-40 de la
sentencia Solvay), lo que le llevó a
concluir que dicha competencia exclusiva no se opone a que en el marco del
artículo 35 un tribunal pueda ser competente para pronunciarse sobre la
adopción de medidas provisionales acerca de la infracción de un derecho de
propiedad industrial relativo a un Estado extranjero aunque el demandado haya
planteado la nulidad de dicho derecho. Todo ello con base en que el órgano que
conoce incidentalmente en el marco de la adopción de la medida provisional no
pronunciará una decisión definitiva sobre la validez de la patente invocada y
se negará a adoptar la medida provisional solicitada si considera que existe
una posibilidad razonable y no desdeñable de que la patente invocada sea
anulada por el tribunal competente” (apdo. 49 de la sentencia Solvay).
Por último
cabe señalar que la interpretación del Tribunal de Justicia en la sentencia Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der
Nederlanden con respecto al artículo 80 RDC resulta susceptible de ser
aplicada mutatis mutandis al artículo
131 del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea, relativo a la
adopción de medidas provisionales y cautelares relativas a las marcas de la
Unión.