jueves, 7 de noviembre de 2019

Responsabilidad de intermediarios de Internet: práctica judicial reciente y futura


          Entre los casos recientes a nivel nacional en materia de responsabilidad de prestadores de servicios de alojamiento de contenidos en Internet pocos han tenido tanta repercusión en los medios como uno relativo a Tripadvisor, por lo que puede resultar de interés hacer una referencia a la sentencia en ese asunto del pasado 18 de septiembre (accesible, por ejemplo, desde esta página) y su significado en el contexto del régimen de limitación de responsabilidad de los intermediarios en nuestro ordenamiento. Desde esta perspectiva, al hilo de esa sentencia tiene interés reflexionar acerca de la función de las normas en esa materia y el elemento tradicionalmente clave en buena parte de la práctica judicial sobre las mismas, como es el relativo a la apreciación de cuándo concurre el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos alojados por terceros, a los efectos del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) o de su transposición en el artículo 16 de la Ley 34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información (LSSI). Al margen de esa sentencia, resulta de interés reseñar que, de cara al futuro, en relación con determinados servicios de especial trascendencia social, como redes sociales y plataformas para la difusión de contenidos por sus usuarios, presenta además singular relevancia la delimitación del concepto mismo de “intermediario” –presupuesto de la eventual aplicación del régimen privilegiado de limitación de responsabilidad-, como reflejan ciertas cuestiones prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia.


I. “Conocimiento efectivo” de la ilicitud

               En relación con el contenido sobre este particular de la sentencia del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona del pasado 18 de septiembre de 2019 (procedimiento nº 625/18), cabe partir de que su resultado está condicionado, como no podía ser de otra manera, por el tipo de acciones ejercitadas, pero también por la peculiar naturaleza de las normas contenidas en los artículos 14 DCE y 16 LSSI. En la medida en que estas disposiciones se ciñen a establecer limitaciones o exenciones de responsabilidad por el alojamiento de contenidos de terceros, no pueden constituir el fundamento de la responsabilidad del intermediario. Sin perjuicio de que frente a un intermediario no responsable se pueda instar la adopción de medidas para poner fin a la infracción de un tercero, las normas aludidas se limitan a dotar a los intermediarios de un “puerto seguro”. En síntesis, se ciñen a establecer que si en el caso concreto la actividad de intermediación cumple ciertos requisitos, quienes la llevan a cabo no pueden incurrir en responsabilidad por los contenidos de terceros que alojen. Por el contrario, en caso de no cumplir esos requisitos, los intermediarios no se podrán beneficiar de la exención de responsabilidad, pero su eventual responsabilidad debe determinarse en función de las acciones ejercitadas frente a ellos y de las normas que sean aplicables, que pueden ser muy dispares habida cuenta del carácter horizontal de las disposiciones sobre limitación de responsabilidad de los intermediarios de la DCE y la LSSI, que se proyectan sobre cualquier materia (disposiciones generales sobre responsabilidad, intromisión en el derecho al honor, infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial –con la novedosa excepción puntual del artículo 17 Directiva (UE) 2019/790 en materia de derechos de autor reseñada aquí -, actos de competencia desleal…) y tipo de responsabilidad (civil, penal o administrativa) derivada de la presencia de contenidos que infrinjan la legislación aplicable. A la luz de su función, no parece discutible que la eventual infracción de esas normas de la LSSI difícilmente podrá ser determinante por sí sola de que el intermediario lleve a cabo la conducta desleal de “violación de normas” contemplada en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal.

               Habida cuenta de lo anterior, en relación con el resultado alcanzado en la sentencia, la determinación de si en el caso concreto concurren las circunstancias para que el intermediario se beneficie de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 16 LSSI pierde buena parte de su trascendencia práctica. En todo caso, la sentencia (apdo. 17) pone de relieve, al hilo del artículo 16 LSSI, que en “la expresión ‘conocimiento efectivo’ se encuentra la clave de bóveda del sistema de responsabilidad, de tal manera que el principal problema para delimitar la responsabilidad del intermediario de servicios de alojamiento reside en establecer qué debe entenderse por “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los datos almacenados en su sistema”.

               Al interpretar ese elemento esencial para determinar si un intermediario se beneficia del “puerto seguro” y concretar si en el caso concreto tiene o no “conocimiento de la ilicitud” resulta necesario valorar, a la luz de la jurisprudencia relevante del TEDH, del TJUE y del TS, que el contexto social en este sector ha evolucionado radicalmente en los últimos años, en concreto entre el momento de adopción de las normas de la DCE (o de su transposición en la LSSI) y el tiempo  presente. Prácticamente nada tiene que ver la posición típica de los prestadores de servicios de alojamiento al tiempo de adopción de esas normas con la que ocupan hoy los prestadores de servicios de redes sociales, plataformas y otros sitios web dedicados a gestionar y difundir contenidos facilitados por sus propios usuarios. El modelo de negocio de estos prestadores de servicios se basa en la explotación de publicidad (y datos personales), a partir de la gestión y  difusión de contenidos (de sus usuarios) alojados en sus servicios, que es importante que sean atractivos para sus usuarios, en la medida en que el tráfico de visitas a esos contenidos resulta determinante de los ingresos publicitarios generados por el prestador del servicio.

               Afortunadamente, como ilustra la jurisprudencia relevante (a la que ya me he referido en este blog, por ejemplo, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí, y aquí), el criterio del “conocimiento efectivo” de la ilicitud en el que se basa la DCE (y la LSSI) es un estándar flexible. Ello facilita su adaptación a la evolución de los modelos de negocio y del contexto social, lo que resulta un gran acierto en el marco dinámico de Internet. En este contexto, la jurisprudencia ha puesto de relieve que la prohibición establecida en el artículo 15 de la DCE de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios de alojamiento una obligación general de supervisar los datos alojados o de realizar búsquedas activas de hechos que indiquen actividades ilícitas, es compatible con que sin la adopción de ciertas medidas preventivas –incluidos sistema de filtrado previo- pueda apreciarse que determinados prestadores de alojamiento no han actuado con la diligencia debida y eventualmente tienen conocimiento efectivo de la ilicitud de contenidos alojados en sus servicios (véase también el considerando 47 de la DCE).

Lo determinante al aplicar ese estándar es apreciar si el intermediario ha actuado con la diligencia debida, como refleja el considerando 48 de la DCE. En los términos de la STJUE de 12 de julio de 2011, C324/09, LOréal, EU:C:2011:474: “para que se le niegue al prestador de un servicio de la sociedad de la información la posibilidad de acogerse a la exención de responsabilidad prevista por el artículo 14 de la Directiva 2000/31, basta con que haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido deducir ese carácter ilícito y actuar de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b), de dicho artículo 14” (apdo. 120).

Apreciar si el prestador de servicios de alojamiento de contenidos ha actuado con la diligencia debida exige, entre otros elementos, valorar los riesgos que para la difusión de contenidos ilícitos (proporcionados por sus usuarios) que pueden lesionar gravemente derechos de terceros presenta el modelo de negocio por el que libremente ha optado el prestador de servicios respecto del que se plantea si no tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de contenidos alojados en sus servicios, de cara a poder beneficiarse del “puerto seguro”. A modo de ejemplo, quien presta servicios de alojamiento de contenidos a usuarios –o clientes- previamente identificados de manera precisa –por ejemplo, en ciertas situaciones en los que se trata de servicios de pago-, lleva a cabo típicamente una actividad que genera muchos menos riesgos de difusión de contenidos ilícitos que los modelos de negocio a los que responden las redes sociales, plataformas y páginas web que gestionan y difunden contenidos de sus usuarios, sin control efectivo previo de la identidad de tales usuarios.

               Esa disparidad de riesgos derivada de los distintos modelos de negocio condiciona la apreciación de las medidas que el intermediario debe adoptar para que se pueda concluir que ha actuado con la diligencia debida, de modo que se beneficie de la limitación de responsabilidad, al no tener conocimiento efectivo de la ilicitud. Por ejemplo, la implantación de ciertos sistemas de filtro previo unida al establecimiento de mecanismos de detección y retirada de contenidos puede no ser suficiente para apreciar que no existe conocimiento efectivo de la ilicitud, si en la práctica esas medidas no impiden que sistemáticamente se alojen en sus servicios un elevado número de contenidos ilícitos que solo son retirados –aunque lo sean con rapidez- una vez que el afectado (o algún tercero) lo ha comunicado al prestador del servicio. En tales situaciones, imponer a los afectados la búsqueda activa de contenidos que lesionen sus derechos, cuando aparecen con frecuencia en ese servicio (plataforma, red social o sitio web) puede suponer una carga excesiva e irrazonable para tales perjudicados que no impide además la reiterada vulneración de sus derechos, con independencia de que el prestador actúe con rapidez para eliminar esos contenidos una vez advertido de su presencia. Ahora bien, la jurisprudencia reseñada ha puesto también de relieve cómo estas apreciaciones deben ser coordinadas con la importancia en la práctica de ponderar los diversos derechos fundamentales afectados. En esa ponderación, frente a los derechos de las víctimas de la difusión de contenidos ilícitos, habrán de tenerse habitualmente en cuenta la libertad de expresión de los usuarios, la libertad de información de los usuarios y del público en general, así como la libertad de empresa del prestador de servicios. En consecuencia, una actuación diligente implica también tratar de evitar la supresión de contenidos lícitos en circunstancias en las que puedan menoscabar derechos de los usuarios de sus servicios, en particular de quienes alojan ahí contenidos. Lo anterior exige un análisis casuístico.

               En la Unión Europea se ha optado por un modelo que parte de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos “tienen unas responsabilidades sociales particulares a efectos de contribuir a la lucha contra los contenidos ilícitos difundidos a través del uso de sus servicios” y que se basa en que la actuación de tales prestadores debe estar guiada por ciertos principios fundamentales, en buena medida expresados en la  Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (el entrecomillado es de su considerando 2). Desde la perspectiva comparada, puede resultar adecuado tener en cuenta que el sistema europeo no proporciona una exención de responsabilidad a los prestadores de estos servicios en línea tan amplia como la que gozan –con la excepción de las normas específicas de tutela de los derechos de autor- en el sistema de procedencia de la mayoría de ellos, a la luz del amplísima inmunidad tradicionalmente reconocida a esos prestadores en EEUU en virtud de la sección 230 de la Communications Decency Act.   

II. Caracterización como “intermediario”
               
             Ahora bien, todo el debate acerca de la interpretación de si el proveedor de alojamiento de contenidos de los usuarios de sus servicios tiene o no “conocimiento de la ilicitud” y ha actuado o no con la diligencia debida deviene innecesario cuando el prestador de servicios en línea no reúne las condiciones para ser considerado como un intermediario respecto de esos contenidos, aunque hayan sido introducidos en sus servicios por terceros (usuarios), a los efectos de los artículos 14 DCE y 16 LSSI. En tal caso, sencillamente la actividad del proveedor de la plataforma, red social o sitio de Internet de que se trate, queda al margen de la limitación de responsabilidad que regulan esas normas, de la que no podrá beneficiarse.

               De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que un prestador de servicios de alojamiento pueda ser calificado como un prestador intermediario en el sentido del artículo14 DCE es necesario que se limite a “una prestación neutra de dicho servicio mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus clientes”, lo que se contrapone a los supuestos en los que desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos, como puso ya de relieve el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C236/08 a C238/08, ECLI:EU:C:2010:159, y de 12 de julio de 2011, L’Oréal, C324/09, ECLI:EU:C:2011:474. A modo de ejemplo, cabe recordar que en la sentencia L’Oréal, en relación con las ofertas introducidas por los usuarios del mercado electrónico eBay, el Tribunal puso de relieve que: “Cuando […] este operador presta una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas”, de modo que no puede beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 14 DCE (apdo. 116).

               A la luz de este criterio, ciertas prácticas de determinadas redes sociales y plataformas que alojan y gestionan contenidos introducidos por sus usuarios requerirán un examen detallado antes de concluir que su actividad es la de un prestador de servicios de alojamiento que desempeña una posición neutra a los efectos de ser considerado como intermediario para beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista en la DCE (y la LSSI). Por ejemplo, ese puede ser el caso con respecto a contenidos introducidos por usuarios pero que son sugeridos por la propia plataforma o red social –fruto de la actividad de sus propios algoritmos- como de posible especial interés para un usuario con el objetivo de captar su atención y retenerle en el servicio o sitio web en cuestión.

               Se trata de un ámbito en el que es de prever que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia arroje luz en el próximo futuro. En particular, la cuestión de en qué medida la actividad del operador de una plataforma de vídeo en Internet como YouTube está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14 DCE es objeto precisamente de la segunda cuestión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 6 de noviembre de 2018, que ha dado lugar ante el TJUE al asunto C-682/18, YouTube, actualmente pendiente. Asimismo, entre la cuestiones suscitadas en la petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 12 de junio de 2019 — Stichting Brein/News-Service Europe BV, que ha dado lugar al asunto C-442/19, se encuentran las siguientes: “¿Desempeña el operador de una plataforma de servicios de Usenet que presta servicios […] un papel activo que, de otro modo, impide que prospere la invocación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico?”