En relación con la interpretación
del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Roma I) (RRI), la sentencia del
Tribunal de Justicia Verein für
Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés
básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos
fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias
en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la
delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales
(establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de
conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el
litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en
la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en
forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de
comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como
aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante
pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los
aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores
residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De
ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o
societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito
en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a
los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último,
en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial
relevancia en el ámbito del llamado comercio
electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen
de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de
aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban
prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el
mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).
La
clasificación como contractual o societaria de la cuestión controvertida –el régimen
de obligaciones contractuales que tienen su origen en un contrato fiduciario
cuyo objeto es la administración de una participación en una sociedad
comanditaria (apdo. 34)- se plantea en el litigio principal en relación con el
alcance del artículo 1.2.f) RRI. Al regular el ámbito de aplicación material
del Reglamento, esta norma dispone que se excluyen del ámbito de aplicación del
Reglamento: “las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades,
asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la
constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el
funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras
personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y
administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u
otras personas jurídicas”. Al tratarse de una categoría determinante del ámbito
de aplicación del RRI, es claro que la delimitación de las “cuestiones
pertenecientes al Derecho de sociedades” debe hacerse de manera autónoma.
El Tribunal
reafirma su jurisprudencia previa relativa a que la exclusión del artículo
1.2.f) se limita a los “aspectos orgánicos” de las sociedades y otras personas
jurídicas (apdos. 35 y 38), de modo que en relación con ciertas operaciones
complejas –como la venta o fiducia de participaciones sociales- puede ser
preciso delimitar qué cuestiones son societarias y cuáles son contractuales. Son
aspectos típicamente societarios –y regidos, por lo tanto, por la lex societatis- los relativos a si los
fiduciantes tienen o no la condición de socios, los derechos y obligaciones que
los fiduciantes tienen en virtud del Derecho de sociedades aplicable frente a
las sociedades comanditarias, así como las eventuales obligaciones de los
fiduciantes como socios frente a terceros acreedores de la sociedad (apdo. 39).
Por el contrario, el régimen de los contratos subyacentes a la venta o fiducia
de las participaciones sociales suscita típicamente cuestiones contractuales
relativas a las relaciones entre fiduciantes y fiduciarios, como las relativas
a la responsabilidad de la comercializadora del fondo de inversión en su
condición de fiduciaria, el lugar de ejecución de los servicios fiduciarios. Se
trata, por lo tanto, de cuestiones regidas por la ley del contrato, como sucede
con la licitud de las cláusulas de tales contratos y su eventual abusividad, de
modo que el Tribunal concluye que las obligaciones controvertidas en el litigio
principal no son “cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades” que se
hallen excluidas del RRI (apdos. 37 a 40).
No se plantea
en la sentencia si la estrecha conexión de un contrato con aspectos orgánicos
de una sociedad puede ser en determinadas circunstancias relevante a los
efectos de establecer la ley aplicable al contrato de que se trate en defecto
de elección por las partes. En particular, esa cuestión sería relevante en situaciones en las que se pudiera plantear que debido a esa conexión el contrato presenta una clara
vinculación manifiestamente más estrecha con la lex societatis que con la ley que sería aplicable al contrato en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 RRI. Ciertamente,
esa posibilidad solo puede plantearse en el marco de la cláusula de excepción del
artículo 4.3 RRI, pero el resto de las cuestiones que aborda la sentencia
reseñada van referidas a la interpretación de las reglas especiales sobre
contratos de consumo del artículo 6 RRI.
En concreto,
el Tribunal analiza en qué medida “un contrato fiduciario en virtud del cual
los servicios al consumidor deben prestarse, a distancia, en el país de
residencia habitual de este desde el territorio de otro país” queda comprendido
en la exclusión del artículo 6.4.b) RRI. En primer lugar el Tribunal reafirma
que contratos de inversión de este tipo pueden ser contratos de consumo a los
efectos del artículo 6, siempre que el inversor sea una persona física que
celebra el contrato actuando con un propósito ajeno a su actividad profesional
(apdo. 43). Como ha quedado señalado, el artículo 6.4.b) RRI excluye del
régimen específico de protección de los contratos de consumo aquellos contratos
de prestación de servicios en los que “los servicios deban prestarse al
consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga
su residencia habitual”. En la medida en que esta excepción se aplicable, la
ley aplicable al contrato de consumo en cuestión vendrá determinada por las
reglas generales de los artículos 3 y 4 RRI. Por el contrario, si no quedan
comprendidos en la excepción, las reglas de protección de los consumidores del
artículo 6 RRI determinan la ley aplicable al contrato en cuestión.
Con respecto a
la interpretación de la categoría “contrato de prestación de servicios”, el
Tribunal de Justicia había ya realizado algunas aportaciones significativas, habida
cuenta de que la interpretación de ese concepto en el artículo 6 RRI debe hacerse
en paralelo con su significado en los artículos 7.1 RIbis y 4.1 RRI. Reiterando
su criterio de elemento esencial de ese tipo de contratos es el “compromiso de
llevar a cabo una determinada actividad a cambio de una remuneración”, el
Tribunal concluye que un contrato fiduciario en el que la fiduciaria ejerce una
actividad consistente en la administración del bien objeto del contrato
fiduciario, a cambio de una remuneración es un contrato de prestación de servicios
a esos efectos (apdos. 46 y 47).
Mayor
trascendencia en la interpretación del artículo 6 RRI tiene el análisis del
Tribunal acerca de cuándo cabe considerar que los servicios se prestan al
consumidor exclusivamente en un país distinto al de su residencia habitual, a
los efectos de su apartado 4. La sentencia es importante en la medida en que
contribuye a disipar las posibles dudas que pudieran existir acerca de cuál
debe ser el tratamiento a esos efectos de los contratos en los que los servicios se prestan a
distancia, llevando a cabo su actividad el prestador del servicio en un país
distinto al de la residencia habitual del consumidor pero sin que éste se
desplace de su residencia habitual. Se trata de un escenario común en contratos
internacionales de prestación de servicios en línea. De ahí la trascendencia de
la sentencia. Con buen criterio, el Tribunal de Justicia opta por una
interpretación restrictiva de la exclusión, de modo que los contratos de prestación
transfronteriza de servicios a distancia en los que el consumidor permanece en
el país de su residencia habitual no se verán típicamente afectados por esa
exclusión.
En
consecuencia, tales contratos se benefician normalmente del régimen de
protección de los contratos de consumo aunque el prestador lleve a cabo en un
país distinto al de la residencia habitual del consumidor todas las actividades
relevantes para la prestación del servicio en línea. El Tribunal concluye que
eso es así incluso si en el contrato en cuestión se estipula que el lugar de
realización material de la prestación se encuentra en un país distinto de aquel
en el que el consumidor la recibe. Determinante para apreciar que los servicios
se prestan “exclusivamente” en un país distinto al de la residencia habitual
del consumidor es que este no tenga ninguna posibilidad de recibir los
servicios en su Estado de residencia y tenga que desplazarse al extranjero para
ello (apdo. 52). “(E)s preciso comprobar si de la propia naturaleza de los
servicios pactados resulta que estos solo pueden prestarse, en su conjunto,
fuera del Estado en que el consumidor tiene su residencia habitual” (apdo. 51).
Se trata de una interpretación coherente con el origen y el fundamento de la excepción
del artículo 6.4.a) RRI, que procede en una época en la no existía la
posibilidad de prestar servicios transfronterizos a través de Internet -ya que
reitera la excepción del art. 5.4.b) del Convenio de Roma de 1980- y en
relación con contratos en los que el consumidor no puede esperar razonablemente
que se aplicable la ley del país de su residencia habitual (como en el caso de
los servicio hoteleros o médicos prestados al consumidor cuando se encuentra en
un Estado distinto al de su residencia habitual) (apdo. 50). Hay que recordar
que para que efectivamente se aplique el régimen de protección es necesario que
concurran ciertos requisitos adicionales; en particular en el caso de la
comercialización de servicios a través de una página web, que ésta dirija sus
actividades al Estado de la residencia habitual del consumidor y el contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades (art. 6.1.c).
Finalmente,
sobre la base de su célebre sentencia previa en otro asunto relativo a una
acción de cesación de la misma asociación de consumidores austriaca -STJ de 28
de julio de 2016, Verein für
Konsumenteninformation, C‑191/15, EU:C:2016:612 (reseñada aquí)-, el Tribunal confirma que, con
independencia del medio de celebración del contrato, una cláusula de elección
de la ley aplicable incluida en las condiciones generales de un profesional,
que induce a error al consumidor dándole la impresión de que únicamente se
aplica al contrato la ley del Estado del domicilio del profesional,
sin informar al consumidor de que está amparado por las disposiciones imperativas del país
de su residencia habitual (art. 6.2 RRI) es abusiva, en el sentido del artículo
3.1 de la Directiva 93/13.