viernes, 18 de octubre de 2019

Comercialización de fondos de inversión y prestación de servicios en línea: avances en la interpretación del Reglamento Roma I


           En relación con la interpretación del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (RRI), la sentencia del Tribunal de Justicia Verein für Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales (establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último, en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial relevancia en el ámbito del llamado comercio electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).


               La clasificación como contractual o societaria de la cuestión controvertida –el régimen de obligaciones contractuales que tienen su origen en un contrato fiduciario cuyo objeto es la administración de una participación en una sociedad comanditaria (apdo. 34)- se plantea en el litigio principal en relación con el alcance del artículo 1.2.f) RRI. Al regular el ámbito de aplicación material del Reglamento, esta norma dispone que se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento: “las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas”. Al tratarse de una categoría determinante del ámbito de aplicación del RRI, es claro que la delimitación de las “cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades” debe hacerse de manera autónoma.

El Tribunal reafirma su jurisprudencia previa relativa a que la exclusión del artículo 1.2.f) se limita a los “aspectos orgánicos” de las sociedades y otras personas jurídicas (apdos. 35 y 38), de modo que en relación con ciertas operaciones complejas –como la venta o fiducia de participaciones sociales- puede ser preciso delimitar qué cuestiones son societarias y cuáles son contractuales. Son aspectos típicamente societarios –y regidos, por lo tanto, por la lex societatis- los relativos a si los fiduciantes tienen o no la condición de socios, los derechos y obligaciones que los fiduciantes tienen en virtud del Derecho de sociedades aplicable frente a las sociedades comanditarias, así como las eventuales obligaciones de los fiduciantes como socios frente a terceros acreedores de la sociedad (apdo. 39). Por el contrario, el régimen de los contratos subyacentes a la venta o fiducia de las participaciones sociales suscita típicamente cuestiones contractuales relativas a las relaciones entre fiduciantes y fiduciarios, como las relativas a la responsabilidad de la comercializadora del fondo de inversión en su condición de fiduciaria, el lugar de ejecución de los servicios fiduciarios. Se trata, por lo tanto, de cuestiones regidas por la ley del contrato, como sucede con la licitud de las cláusulas de tales contratos y su eventual abusividad, de modo que el Tribunal concluye que las obligaciones controvertidas en el litigio principal no son “cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades” que se hallen excluidas del RRI (apdos. 37 a 40).

No se plantea en la sentencia si la estrecha conexión de un contrato con aspectos orgánicos de una sociedad puede ser en determinadas circunstancias relevante a los efectos de establecer la ley aplicable al contrato de que se trate en defecto de elección por las partes. En particular, esa cuestión sería relevante en situaciones en las que se pudiera plantear que debido a esa conexión el contrato presenta una clara vinculación manifiestamente más estrecha con la lex societatis que con la ley que sería aplicable al contrato en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 RRI. Ciertamente, esa posibilidad solo puede plantearse en el marco de la cláusula de excepción del artículo 4.3 RRI, pero el resto de las cuestiones que aborda la sentencia reseñada van referidas a la interpretación de las reglas especiales sobre contratos de consumo del artículo 6 RRI.

En concreto, el Tribunal analiza en qué medida “un contrato fiduciario en virtud del cual los servicios al consumidor deben prestarse, a distancia, en el país de residencia habitual de este desde el territorio de otro país” queda comprendido en la exclusión del artículo 6.4.b) RRI. En primer lugar el Tribunal reafirma que contratos de inversión de este tipo pueden ser contratos de consumo a los efectos del artículo 6, siempre que el inversor sea una persona física que celebra el contrato actuando con un propósito ajeno a su actividad profesional (apdo. 43). Como ha quedado señalado, el artículo 6.4.b) RRI excluye del régimen específico de protección de los contratos de consumo aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual”. En la medida en que esta excepción se aplicable, la ley aplicable al contrato de consumo en cuestión vendrá determinada por las reglas generales de los artículos 3 y 4 RRI. Por el contrario, si no quedan comprendidos en la excepción, las reglas de protección de los consumidores del artículo 6 RRI determinan la ley aplicable al contrato en cuestión.

Con respecto a la interpretación de la categoría “contrato de prestación de servicios”, el Tribunal de Justicia había ya realizado algunas aportaciones significativas, habida cuenta de que la interpretación de ese concepto en el artículo 6 RRI debe hacerse en paralelo con su significado en los artículos 7.1 RIbis y 4.1 RRI. Reiterando su criterio de elemento esencial de ese tipo de contratos es el “compromiso de llevar a cabo una determinada actividad a cambio de una remuneración”, el Tribunal concluye que un contrato fiduciario en el que la fiduciaria ejerce una actividad consistente en la administración del bien objeto del contrato fiduciario, a cambio de una remuneración es un contrato de prestación de servicios a esos efectos (apdos. 46 y 47).

Mayor trascendencia en la interpretación del artículo 6 RRI tiene el análisis del Tribunal acerca de cuándo cabe considerar que los servicios se prestan al consumidor exclusivamente en un país distinto al de su residencia habitual, a los efectos de su apartado 4. La sentencia es importante en la medida en que contribuye a disipar las posibles dudas que pudieran existir acerca de cuál debe ser el tratamiento a esos efectos de los contratos en los que los servicios se prestan a distancia, llevando a cabo su actividad el prestador del servicio en un país distinto al de la residencia habitual del consumidor pero sin que éste se desplace de su residencia habitual. Se trata de un escenario común en contratos internacionales de prestación de servicios en línea. De ahí la trascendencia de la sentencia. Con buen criterio, el Tribunal de Justicia opta por una interpretación restrictiva de la exclusión, de modo que los contratos de prestación transfronteriza de servicios a distancia en los que el consumidor permanece en el país de su residencia habitual no se verán típicamente afectados por esa exclusión.

En consecuencia, tales contratos se benefician normalmente del régimen de protección de los contratos de consumo aunque el prestador lleve a cabo en un país distinto al de la residencia habitual del consumidor todas las actividades relevantes para la prestación del servicio en línea. El Tribunal concluye que eso es así incluso si en el contrato en cuestión se estipula que el lugar de realización material de la prestación se encuentra en un país distinto de aquel en el que el consumidor la recibe. Determinante para apreciar que los servicios se prestan “exclusivamente” en un país distinto al de la residencia habitual del consumidor es que este no tenga ninguna posibilidad de recibir los servicios en su Estado de residencia y tenga que desplazarse al extranjero para ello (apdo. 52). “(E)s preciso comprobar si de la propia naturaleza de los servicios pactados resulta que estos solo pueden prestarse, en su conjunto, fuera del Estado en que el consumidor tiene su residencia habitual” (apdo. 51). Se trata de una interpretación coherente con el origen y el fundamento de la excepción del artículo 6.4.a) RRI, que procede en una época en la no existía la posibilidad de prestar servicios transfronterizos a través de Internet -ya que reitera la excepción del art. 5.4.b) del Convenio de Roma de 1980- y en relación con contratos en los que el consumidor no puede esperar razonablemente que se aplicable la ley del país de su residencia habitual (como en el caso de los servicio hoteleros o médicos prestados al consumidor cuando se encuentra en un Estado distinto al de su residencia habitual) (apdo. 50). Hay que recordar que para que efectivamente se aplique el régimen de protección es necesario que concurran ciertos requisitos adicionales; en particular en el caso de la comercialización de servicios a través de una página web, que ésta dirija sus actividades al Estado de la residencia habitual del consumidor y el contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades (art. 6.1.c).

               Finalmente, sobre la base de su célebre sentencia previa en otro asunto relativo a una acción de cesación de la misma asociación de consumidores austriaca -STJ de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C191/15, EU:C:2016:612 (reseñada aquí)-, el Tribunal confirma que, con independencia del medio de celebración del contrato, una cláusula de elección de la ley aplicable incluida en las condiciones generales de un profesional, que induce a error al consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del Estado del domicilio del profesional, sin informar al consumidor de que está amparado por las disposiciones imperativas del país de su residencia habitual (art. 6.2 RRI) es abusiva, en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 93/13.