viernes, 23 de junio de 2023

Nuevo Reglamento sobre seguridad de los productos (II): prestadores de mercados en línea y recuperaciones de productos

 

Quedó reseñado en la entrada anterior cómo el Reglamento (UE) 2023/988 relativo a la seguridad general de los productos define «prestador de un mercado en línea» como aquel que presta “un servicio de intermediación que utiliza una interfaz en línea que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes para la venta de productos” (art. 3.14). Por la importancia adquirida por estos prestadores en el desarrollo del comercio electrónico, el nuevo Reglamento dedica especial atención a regular en el Capítulo IV (art. 22) sus obligaciones como intermediarios en relación con la venta de productos peligrosos en línea. En la medida en que se trata de obligaciones referidas a prestadores de servicios de intermediación en el ámbito digital no puede extrañar que en la configuración de ese régimen tenga singular relevancia la coordinación con el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD), como instrumento general u horizontal regulador de las actividades de los prestadores de servicios intermediarios y de sus obligaciones con respecto a contenidos ilícitos, entre los que se incluyen los relativos a productos peligrosos. Como refleja su considerando 47, los requisitos que el Reglamento (UE) 2023/988 establece con respecto a los prestadores de un mercado en línea se configuran como requisitos específicos para combatir la venta en línea de productos peligrosos, que complementan y especifican lo dispuesto en el RSD de conformidad con su artículo 2.4.f). En este sentido, la categoría «prestador de un mercado en línea» del Reglamento (UE) 2023/988 está integrada por quienes típicamente serán también, a los efectos del RSD, prestadores de un «servicio de alojamiento de datos» e incluso de «plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes» (sobre estas categorías en el marco del RSD puede verse aquí). Por otra parte, sin perjuicio de sus obligaciones como meros intermediarios en virtud del Capítulo IV (art. 22) del Reglamento (UE) 2023/988, los prestadores de un mercado en línea que respecto de determinados productos no se limiten a desempeñar un papel de mera intermediación entre otros comerciantes y consumidores, pueden ser en esa medida considerados operadores económicos -en particular, fabricantes, si comercializan sus propios productos, distribuidores o prestadores de servicios logísticos-, lo que resultará determinante de que deban cumplir con las obligaciones propias del operador económico correspondiente.

jueves, 22 de junio de 2023

Nuevo Reglamento sobre seguridad de los productos (I): fundamentos y operadores económicos

 

El Reglamento (UE) 2023/988 relativo a la seguridad general de los productos establece el marco regulador destinado a garantizar que solo se introduzcan en el mercado interior productos seguros y que las autoridades de vigilancia del mercado actúen frente a los que no lo son. Punto de partida es la exigencia de que los operadores económicos solo comercialicen o introduzcan en el mercado productos que sean seguros (art. 5). Es decir, productos que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles no presenten riesgo o únicamente riesgos mínimos (art. 3.2). Sin perjuicio de mantener los fundamentos del sistema previo, el Reglamento (UE) 2023/988 representa una evolución significativa en la materia. El régimen previo se halla en la Directiva 2001/95/CE, que el Reglamento (UE) 2023/988 deroga con efectos a partir del 13 de diciembre de 2024. Junto con la búsqueda de una mayor coherencia con el Reglamento (UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, mecanismo esencial para la aplicación de estas normas de seguridad, uno de los factores determinantes de la transformación que el Reglamento (UE) 2023/988 lleva a cabo es el propósito de dar respuesta a las exigencias derivadas de la evolución tecnológica de las dos últimas décadas, incluida la coordinación con el Reglamento (UE) 2022/2065 sobre Servicios Digitales (RSD). Al margen de aspectos puntuales, como la posibilidad de que los operadores económicos comuniquen la información sobre la identificación del producto, así como las instrucciones y la información sobre seguridad, en formato digital mediante soluciones electrónicas, como un código QR o un código matricial de datos (cdo. 32 y artículo 21 del Reglamento 2023/988), la adaptación al cambio tecnológico se refleja en que el nuevo instrumento dedica especial atención a las ventas en línea y a los mercados en línea, como vías para la comercialización e introducción en el mercado de productos, con frecuencia desde terceros Estados. Para abordar la repercusión del nuevo instrumento sobre las actividades en línea conviene detenerse en las siguientes cuestiones: ámbito de aplicación y comercialización en la Unión (I, infra); obligaciones de los operadores económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) (II, infra); régimen de los prestadores de mercados en línea como intermediarios (véase la entrada siguiente); y recuperaciones del mercado de productos peligrosos y medidas correctoras contractuales (véase también la entrada siguiente). Más allá de lo anterior, el conocimiento del Reglamento (UE) 2023/988 resulta también de interés en la medida en que la Propuesta de Reglamento sobre la inteligencia artificial, actualmente en tramitación, se construye en buena medida sobre el modelo de la legislación relativa a la seguridad de los productos.

miércoles, 14 de junio de 2023

Relevancia del criterio de origen en la regulación de los servicios en línea (incluso tras el Reglamento de Servicios Digitales) y otras consideraciones sobre ley aplicable

 

Es conocido que la relación del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD)  con el mercado interior es distinta a la de la Directiva 2000/31/CE (DCE), lo que se corresponde con la circunstancia de que los objetivos del primero no se limitan a facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación ciertos servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros, sino que en un mismo plano se encuentra el de establecer normas uniformes para asegurar un entorno digital seguro en el que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 1.1 RSD). Por ello, el ámbito de aplicación ratione personae del RSD no coincide con el de la DCE. Por una parte, el de la DCE es más reducido, pues solo es aplicable a las prestaciones de servicios efectuadas por prestadores establecidos en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1 DCE). A diferencia del enfoque que prevalece en la DCE, centrada en promover la libre prestación de servicios en el seno de la UE, las normas del RSD contemplan su aplicación a los servicios de intermediarios “ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento” (art. 2.1 RSD). Por otra parte, el ámbito ratione personae de la DCE es más amplio, pues va referido a los servicios de la sociedad de la información en su conjunto, mientras que el RSD resulta de aplicación únicamente a prestadores de servicios intermediarios, que son un subgrupo de los servicios de la sociedad de la información (arts. 2.1 y 3.a y g RSD). También es conocido que el RSD suprime los artículos 12 a 15 de la (DCE) relativos a la responsabilidad de los intermediarios, cuyo contenido se traslada en lo esencial a los artículos 4, 5, 6 y 8 Reglamento (art. 89 RSD), pero no afecta a que el resto de la DCE continúe siendo de aplicación juntamente con el nuevo Reglamento. En particular, el RSD no altera la aplicación en el marco de la DCE del criterio de origen o mercado interior (art. 3 DCE), sin perjuicio de que la unificación inherente a su “traslado” a un reglamento erosionará el alcance práctico de ese criterio con respecto a la concreta cuestión de las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios. En este contexto, suscitan reflexiones de interés tanto la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Viagogo, C70/22, EU:C:2023:350, pese a limitarse a establecer que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, como las recientes conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2023:437; y en el asunto Google Ireland, C376/22, EU:C:2023:467.

jueves, 8 de junio de 2023

Diferencias en el concepto de consumidor entre la Directiva sobre cláusulas abusivas y el Reglamento Bruselas I bis

 

               De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del concepto de consumidor a los efectos de la Directiva 93/13, la recaída en el asunto YYY. (Notion de consommateur), C-570/21, EU:C:2023:456, tiene singular interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado. La otra es la sentencia Lyoness Europe, C-455/21, EU:C:2023:455, y también contiene ciertas apreciaciones en materia de DIPr, en este caso sobre Derecho aplicable. La sentencia YYY. aborda en detalle el diferente alcance del concepto de consumidor entre, de una parte, la Directiva 93/13 y, de otra, el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (con el que debe ser interpretado de manera coherente el Reglamento Roma I o RRI, al que hace referencia la sentencia Lyoness Europe). En concreto, la cuestión controvertida en la sentencia YYY. (Notion de consommateur) es el tratamiento a los efectos de la Directiva 93/13 de dos personas físicas que han celebrado un contrato de préstamo con una entidad de crédito en parte con fines de consumo privado y en parte con fines comprendidos en el ámbito de la actividad comercial de una de ellas, resultando tal finalidad comercial relevante en el contexto general del contrato, pero no predominante. Las diferencias que el Tribunal de Justicia establece en el concepto de consumidor entre la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas y el RBIbis resultan en la práctica determinantes de que ciertos contratos se consideren contratos celebrados entre profesionales (o empresarios) y consumidores a los efectos de esa Directiva (y de otras en materia de protección de los consumidoes), de modo que se benefician del régimen de protección establecido en las mismas, mientras que no tienen esa caracterización a los efectos del RBIbis, por lo que quedan al margen del régimen de protección a favor de los consumidores previsto en sus artículos 17 a 19.

sábado, 3 de junio de 2023

La responsabilidad por comentarios de terceros en redes sociales ante el TEDH: obligaciones de diligencia más allá del Reglamento de Servicios Digitales

            

            La reciente sentencia de la Gran Sala del TEDH en el asunto Sanchez c. Francia, nº 45581/15 ha venido a confirmar la adoptada previamente por la Sala, a la que ya dediqué un comentario, que tomo ahora como punto de partida. La Gran Sala avala el criterio de los tribunales franceses y establece que la condena penal a un político usuario de Facebook por comentarios introducidos por terceros en su muro –quienes también fueron condenados como autores de los comentarios- no supuso en el caso concreto una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 10 CEDH. Ciertamente, la Gran Sala confirma la vigencia y la importancia del criterio adoptado hace casi una década en el célebre asunto Delfi con respecto al régimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet por los contenidos de terceros y su interacción con el alcance del derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH). En todo caso, cabe recordar que entre el supuesto al que va referido el asunto Sanchez y el que fue objeto de Delfi existen importantes diferencias. Entre otras, en Sanchez el intermediario cuya responsabilidad se establece no es un portal de noticias que permite que sus usuarios formulen comentarios en relación con los contenidos publicados -como sucedía en Delfi-, sino un político usuario de Facebook que mantiene libremente accesible al público su muro de Facebook y, en concreto, ciertos comentarios lesivos incluidos ahí por terceros. Además, a diferencia del asunto Delfi, relativo al ejercicio de acciones civiles, en el asunto Sanchez los tribunales franceses habían establecido la responsabilidad penal del intermediario (aunque condenándole únicamente al pago de 3.000 euros más 1.000 de costas de una de las víctimas, al margen de una indemnización por daños morales de 1.000 euros), tras apreciar que se trataba de contenidos de incitación al odio frente a ciertos grupos de personas por su origen étnico o su adscripción religiosa.