miércoles, 14 de junio de 2023

Relevancia del criterio de origen en la regulación de los servicios en línea (incluso tras el Reglamento de Servicios Digitales) y otras consideraciones sobre ley aplicable

 

Es conocido que la relación del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD)  con el mercado interior es distinta a la de la Directiva 2000/31/CE (DCE), lo que se corresponde con la circunstancia de que los objetivos del primero no se limitan a facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación ciertos servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros, sino que en un mismo plano se encuentra el de establecer normas uniformes para asegurar un entorno digital seguro en el que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 1.1 RSD). Por ello, el ámbito de aplicación ratione personae del RSD no coincide con el de la DCE. Por una parte, el de la DCE es más reducido, pues solo es aplicable a las prestaciones de servicios efectuadas por prestadores establecidos en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1 DCE). A diferencia del enfoque que prevalece en la DCE, centrada en promover la libre prestación de servicios en el seno de la UE, las normas del RSD contemplan su aplicación a los servicios de intermediarios “ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento” (art. 2.1 RSD). Por otra parte, el ámbito ratione personae de la DCE es más amplio, pues va referido a los servicios de la sociedad de la información en su conjunto, mientras que el RSD resulta de aplicación únicamente a prestadores de servicios intermediarios, que son un subgrupo de los servicios de la sociedad de la información (arts. 2.1 y 3.a y g RSD). También es conocido que el RSD suprime los artículos 12 a 15 de la (DCE) relativos a la responsabilidad de los intermediarios, cuyo contenido se traslada en lo esencial a los artículos 4, 5, 6 y 8 Reglamento (art. 89 RSD), pero no afecta a que el resto de la DCE continúe siendo de aplicación juntamente con el nuevo Reglamento. En particular, el RSD no altera la aplicación en el marco de la DCE del criterio de origen o mercado interior (art. 3 DCE), sin perjuicio de que la unificación inherente a su “traslado” a un reglamento erosionará el alcance práctico de ese criterio con respecto a la concreta cuestión de las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios. En este contexto, suscitan reflexiones de interés tanto la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Viagogo, C70/22, EU:C:2023:350, pese a limitarse a establecer que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, como las recientes conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2023:437; y en el asunto Google Ireland, C376/22, EU:C:2023:467.


Comenzando por las conclusiones, cabe destacar que las propuestas del Abogado General en ambos casos, acerca del alcance y significado del criterio de origen en el artículo 3 DCE, van en la dirección de consolidar la trascendencia de ese criterio como límite a la capacidad de los Estados miembros para restringir la prestación de servicios de la sociedad de la información, incluidos los servicios intermediarios, procedentes de otros Estados.

En síntesis, las conclusiones en el asunto LEA avalan que la circunstancia de que el criterio de origen no se aplica al ámbito de los derechos de autor, derechos afines y derechos de propiedad industrial (conforme al Anexo de la DCE), no debe ser obstáculo a que resulte de aplicación respecto de los servicios de un prestador establecido en otro Estado miembro relativos a la intermediación en el ámbito de los derechos de autor, por lo que rechaza que lo dispuesto en el Anexo de la DCE permita reservar el acceso a tales servicios de intermediación en línea a las entidades de gestión colectiva establecidas en el Estado miembro a cuyo territorio van referidos los derechos de autor objeto de intermediación (apdos. 53 a 55 de las conclusiones).

El litigio principal en el asunto LEA va referido a la actividad respecto del territorio italiano de una sociedad luxemburguesa, que, además de comunicar al público en su sitio de Internet obras musicales bajo licencias «Creative Commons», gestiona los derechos de autor sobre las obras musicales que los artistas le han encomendado a tal fin, concediendo autorizaciones como música de ambiente en establecimientos abiertos al público y como música de fondo para obras audiovisuales que se distribuyen a través de Internet. La actividad de gestión, tanto en lo referente a la aportación de los derechos por los artistas, que son independientes y no están vinculados a ninguna entidad de gestión colectiva, como a la concesión de autorizaciones de explotación, se lleva a cabo por parte de la sociedad luxemburguesa en línea, a través de su sitio de Internet.

El Abogado General considera que en la medida en que está actividad constituya la prestación de un servicio de la sociedad de la información debe beneficiarse del criterio de origen del artículo 3 DCE, apreciando que la reserva por parte del derecho italiano de la prestación de los servicios de intermediación de derechos de autor únicamente a las entidades de gestión colectiva está comprendida en el ámbito coordinado de la DCE como requisito relativo al inicio de la actividad de servicio. Se trataría, por tanto, de una restricción a la prestación de servicios de la sociedad de la información por un prestador establecido en otro Estado miembro que chocaría con la prohibición establecida en el artículo 3.2 DCE (apdo. 50 de las conclusiones). Rechaza, además, el Abogado General que una restricción de ese tipo pueda estar justificada con base en los apartados 3 y 4 del artículo 3 DCE, al apreciar que no es una medida adoptada respecto de un determinado servicio, sino que tiene un carácter general y que no responde a ninguno de los motivos en que deben estar fundados las excepciones admisibles (apdos. 51-52 de las conclusiones).

Por su parte, las conclusiones en el asunto Google Ireland, C376/22, van a referidas a un litigio derivado de la entrada en vigor de la Ley austriaca de Plataformas de Comunicación en 2021. Google Ireland Limited, Meta Platforms Ireland Limited y Tik Tok Technology Limited, como sociedades establecidas en Irlanda que prestan servicios de plataformas de comunicación (también en Austria), están interesadas en que se declare que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esa legislación austriaca, con base en el criterio de origen del artículo 3 DCE.

Las conclusiones del Abogado General avalan el planteamiento de que las únicas restricciones al criterio de origen en materia de prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro que, en relación con el ámbito coordinado de la DCE, permiten los apartados 2 y 4 de su artículo 3 son medidas que se adopten en relación con un caso individual concreto. Por el contrario, las restricciones admisibles no incluyen medidas normativas de carácter general y abstracto que se refieren sin más a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente (apdo. 73 de las conclusiones), lo que refuerza la importancia práctica del criterio de origen y limita las posibilidades de imponer restricciones por parte de los Estados miembros de destino.

Por último, voy a referirme a la sentencia en el asunto C-70/22, Viagogo. Entre otras cuestiones, en este asunto se planteaba, si la DCE, en particular sus artículos 3, 14 y 15, se oponen “a la aplicación de la normativa de un Estado miembro relativa a la venta de entradas para eventos en el mercado secundario que tiene como efecto impedir a un gestor de una plataforma de alojamiento de datos que opere en la Unión Europea (…) prestar a terceros usuarios servicios de anuncios de venta de entradas para eventos en el mercado secundario, reservando esta actividad únicamente a los vendedores, organizadores de eventos u otras entidades autorizadas por las autoridades públicas a emitir entradas en el mercado primario mediante sistemas certificados” (apdo. 22 de la sentencia). Con base en el limitado ámbito de aplicación ratione personae de la DCE, antes reseñado, y en que el prestador de servicios relevante en el litigio principal no estaba establecido en un Estado miembro sino en Suiza (apdo. 40 de la sentencia), el Tribunal de Justicia considera que la DCE no es aplicable al caso y declara inadmisible la petición de decisión prejudicial por parte del tribunal italiano.

La sentencia se presta a reflexionar sobre lo siguiente. Si bien la DCE tiene ese limitado ámbito de aplicación ratione personae, que justifica el resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en el presenta asunto, cabe sostener que determinadas normas específicas de la DCE pueden ser de aplicación al margen de ese ámbito y en función de otros criterios.

Por ejemplo, el artículo 9.1 de la DCE, en materia de contratación electrónica, resulta una disposición relevante en la medida en que la legislación de un Estado miembro sea la ley aplicable a un contrato internacional (cuestión a determinar conforme a las reglas contenidas en el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales). Más trascendencia práctica tiene que la ley aplicable a las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios es una cuestión a decidir típicamente conforme a las reglas sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales como resulta de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Roma II relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ( Roma II )  (por ejemplo, la responsabilidad por infracción de derechos de propiedad intelectual tanto del responsable directo como eventualmente del intermediario debe determinarse por la ley para la que se reclama la protección en virtud del artículo 8 RRII). En todo caso, ahora el traslado de los artículos 12 a 15 de la DCE a los artículos 4, 5, 6 y 8 del RSD facilita su aplicación al margen del ámbito de aplicación de la DCE cuando corresponda con base en el RRII sin perjuicio de tomar también en consideración el ámbito de aplicación territorial propio del RSD, que se proyecta, en particular, sobre el alcance de sus obligaciones de diligencia.