Es conocido
que la relación del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD) con el mercado interior es distinta a la de la
Directiva 2000/31/CE (DCE), lo que se corresponde con la circunstancia de que los
objetivos del primero no se limitan a facilitar el correcto funcionamiento del
mercado interior garantizando la libre circulación ciertos servicios de la
sociedad de la información entre los Estados miembros, sino que en un mismo
plano se encuentra el de establecer normas uniformes para asegurar un entorno
digital seguro en el que se garantice la protección efectiva de los derechos
fundamentales (art. 1.1 RSD). Por ello, el ámbito de aplicación ratione personae
del RSD no coincide con el de la DCE. Por una parte, el de la DCE es más reducido,
pues solo es aplicable a las prestaciones de servicios efectuadas por
prestadores establecidos en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1 DCE). A
diferencia del enfoque que prevalece en la DCE, centrada en promover la libre
prestación de servicios en el seno de la UE, las normas del RSD contemplan su
aplicación a los servicios de intermediarios “ofrecidos a destinatarios del
servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión,
con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios
tengan su lugar de establecimiento” (art. 2.1 RSD). Por otra parte, el ámbito ratione
personae de la DCE es más amplio, pues va referido a los servicios de la
sociedad de la información en su conjunto, mientras que el RSD resulta de
aplicación únicamente a prestadores de servicios intermediarios, que son un
subgrupo de los servicios de la sociedad de la información (arts. 2.1 y 3.a y g
RSD). También es conocido que el RSD suprime los
artículos 12 a 15 de la (DCE) relativos a la responsabilidad de los
intermediarios, cuyo contenido se traslada en lo esencial a los artículos 4, 5,
6 y 8 Reglamento (art. 89 RSD), pero no afecta a que el resto de la DCE continúe
siendo de aplicación juntamente con el nuevo Reglamento. En particular, el RSD
no altera la aplicación en el marco de la DCE del criterio de origen o mercado
interior (art. 3 DCE), sin perjuicio de que la unificación inherente a su
“traslado” a un reglamento erosionará el alcance práctico de ese criterio con
respecto a la concreta cuestión de las limitaciones de responsabilidad de los
intermediarios. En este contexto, suscitan reflexiones de interés tanto la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Viagogo, C‑70/22,
EU:C:2023:350, pese a limitarse a establecer que la petición de decisión
prejudicial es inadmisible, como las recientes conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto LEA, C-10/22, EU:C:2023:437; y en el asunto Google
Ireland, C‑376/22, EU:C:2023:467.
Comenzando por
las conclusiones, cabe destacar que las propuestas del Abogado General en ambos casos, acerca del alcance y significado del criterio de origen en el
artículo 3 DCE, van en la dirección de consolidar la trascendencia de ese
criterio como límite a la capacidad de los Estados miembros para restringir la
prestación de servicios de la sociedad de la información, incluidos los
servicios intermediarios, procedentes de otros Estados.
En síntesis, las
conclusiones en el asunto LEA avalan que la circunstancia de que el
criterio de origen no se aplica al ámbito de los derechos de autor, derechos
afines y derechos de propiedad industrial (conforme al Anexo de la DCE), no
debe ser obstáculo a que resulte de aplicación respecto de los servicios de un
prestador establecido en otro Estado miembro relativos a la intermediación en
el ámbito de los derechos de autor, por lo que rechaza que lo dispuesto en el
Anexo de la DCE permita reservar el acceso a tales servicios de intermediación
en línea a las entidades de gestión colectiva establecidas en el Estado miembro
a cuyo territorio van referidos los derechos de autor objeto de intermediación
(apdos. 53 a 55 de las conclusiones).
El litigio
principal en el asunto LEA va referido a la actividad respecto del
territorio italiano de una sociedad luxemburguesa, que, además de comunicar al público
en su sitio de Internet obras musicales bajo licencias «Creative Commons»,
gestiona los derechos de autor sobre las obras musicales que los artistas le
han encomendado a tal fin, concediendo autorizaciones como música de ambiente en
establecimientos abiertos al público y como música de fondo para obras
audiovisuales que se distribuyen a través de Internet. La actividad de gestión,
tanto en lo referente a la aportación de los derechos por los artistas, que son
independientes y no están vinculados a ninguna entidad de gestión colectiva,
como a la concesión de autorizaciones de explotación, se lleva a cabo por parte
de la sociedad luxemburguesa en línea, a través de su sitio de Internet.
El Abogado
General considera que en la medida en que está actividad constituya la
prestación de un servicio de la sociedad de la información debe beneficiarse
del criterio de origen del artículo 3 DCE, apreciando que la reserva por parte
del derecho italiano de la prestación de los servicios de intermediación de derechos
de autor únicamente a las entidades de gestión colectiva está comprendida en el
ámbito coordinado de la DCE como requisito relativo al inicio de la actividad
de servicio. Se trataría, por tanto, de una restricción a la prestación de
servicios de la sociedad de la información por un prestador establecido en otro
Estado miembro que chocaría con la prohibición establecida en el artículo 3.2
DCE (apdo. 50 de las conclusiones). Rechaza, además, el Abogado General que una
restricción de ese tipo pueda estar justificada con base en los apartados 3 y 4
del artículo 3 DCE, al apreciar que no es una medida adoptada respecto de un
determinado servicio, sino que tiene un carácter general y que no responde a
ninguno de los motivos en que deben estar fundados las excepciones admisibles (apdos.
51-52 de las conclusiones).
Por su parte,
las conclusiones en el asunto Google Ireland, C‑376/22, van a
referidas a un litigio derivado de la entrada en vigor de la Ley austriaca de
Plataformas de Comunicación en 2021. Google Ireland Limited, Meta Platforms
Ireland Limited y Tik Tok Technology Limited, como sociedades establecidas en
Irlanda que prestan servicios de plataformas de comunicación (también en
Austria), están interesadas en que se declare que no están comprendidas en el
ámbito de aplicación de esa legislación austriaca, con base en el criterio de
origen del artículo 3 DCE.
Las
conclusiones del Abogado General avalan el planteamiento de que las únicas
restricciones al criterio de origen en materia de prestación de servicios de la
sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro que, en relación
con el ámbito coordinado de la DCE, permiten los apartados 2 y 4 de su artículo
3 son medidas que se adopten en relación con un caso individual concreto. Por
el contrario, las restricciones admisibles no incluyen medidas normativas de
carácter general y abstracto que se refieren sin más a una categoría de
determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente
(apdo. 73 de las conclusiones), lo que refuerza la importancia práctica del
criterio de origen y limita las posibilidades de imponer restricciones por
parte de los Estados miembros de destino.
Por último, voy
a referirme a la sentencia en el asunto C-70/22, Viagogo. Entre otras
cuestiones, en este asunto se planteaba, si la DCE, en particular sus artículos
3, 14 y 15, se oponen “a la aplicación de la normativa de un Estado miembro
relativa a la venta de entradas para eventos en el mercado secundario que tiene
como efecto impedir a un gestor de una plataforma de alojamiento de datos que
opere en la Unión Europea (…) prestar a terceros usuarios servicios de anuncios
de venta de entradas para eventos en el mercado secundario, reservando esta
actividad únicamente a los vendedores, organizadores de eventos u otras
entidades autorizadas por las autoridades públicas a emitir entradas en el
mercado primario mediante sistemas certificados” (apdo. 22 de la sentencia).
Con base en el limitado ámbito de aplicación ratione personae de la DCE,
antes reseñado, y en que el prestador de servicios relevante en el litigio
principal no estaba establecido en un Estado miembro sino en Suiza (apdo. 40 de
la sentencia), el Tribunal de Justicia considera que la DCE no es aplicable
al caso y declara inadmisible la petición de decisión prejudicial por parte del
tribunal italiano.
La sentencia
se presta a reflexionar sobre lo siguiente. Si bien la DCE tiene ese limitado
ámbito de aplicación ratione personae, que justifica el resultado alcanzado
por el Tribunal de Justicia en el presenta asunto, cabe sostener que determinadas
normas específicas de la DCE pueden ser de aplicación al margen de ese ámbito y
en función de otros criterios.
Por ejemplo,
el artículo 9.1 de la DCE, en materia de contratación electrónica, resulta una
disposición relevante en la medida en que la legislación de un Estado miembro
sea la ley aplicable a un contrato internacional (cuestión a determinar
conforme a las reglas contenidas en el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable
a las obligaciones contractuales). Más trascendencia práctica tiene que la ley
aplicable a las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios es una
cuestión a decidir típicamente conforme a las reglas sobre ley aplicable a las
obligaciones extracontractuales como resulta de lo dispuesto en el artículo 15
del Reglamento Roma II relativo a la ley aplicable a las obligaciones
extracontractuales ( Roma II ) (por ejemplo,
la responsabilidad por infracción de derechos de propiedad intelectual tanto
del responsable directo como eventualmente del intermediario debe determinarse
por la ley para la que se reclama la protección en virtud del artículo 8 RRII).
En todo caso, ahora el traslado de los artículos 12 a 15 de la DCE a los
artículos 4, 5, 6 y 8 del RSD facilita su aplicación al margen del ámbito de
aplicación de la DCE cuando corresponda con base en el RRII sin perjuicio de tomar
también en consideración el ámbito de aplicación territorial propio del RSD,
que se proyecta, en particular, sobre el alcance de sus obligaciones de
diligencia.