jueves, 22 de junio de 2023

Nuevo Reglamento sobre seguridad de los productos (I): fundamentos y operadores económicos

 

El Reglamento (UE) 2023/988 relativo a la seguridad general de los productos establece el marco regulador destinado a garantizar que solo se introduzcan en el mercado interior productos seguros y que las autoridades de vigilancia del mercado actúen frente a los que no lo son. Punto de partida es la exigencia de que los operadores económicos solo comercialicen o introduzcan en el mercado productos que sean seguros (art. 5). Es decir, productos que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles no presenten riesgo o únicamente riesgos mínimos (art. 3.2). Sin perjuicio de mantener los fundamentos del sistema previo, el Reglamento (UE) 2023/988 representa una evolución significativa en la materia. El régimen previo se halla en la Directiva 2001/95/CE, que el Reglamento (UE) 2023/988 deroga con efectos a partir del 13 de diciembre de 2024. Junto con la búsqueda de una mayor coherencia con el Reglamento (UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, mecanismo esencial para la aplicación de estas normas de seguridad, uno de los factores determinantes de la transformación que el Reglamento (UE) 2023/988 lleva a cabo es el propósito de dar respuesta a las exigencias derivadas de la evolución tecnológica de las dos últimas décadas, incluida la coordinación con el Reglamento (UE) 2022/2065 sobre Servicios Digitales (RSD). Al margen de aspectos puntuales, como la posibilidad de que los operadores económicos comuniquen la información sobre la identificación del producto, así como las instrucciones y la información sobre seguridad, en formato digital mediante soluciones electrónicas, como un código QR o un código matricial de datos (cdo. 32 y artículo 21 del Reglamento 2023/988), la adaptación al cambio tecnológico se refleja en que el nuevo instrumento dedica especial atención a las ventas en línea y a los mercados en línea, como vías para la comercialización e introducción en el mercado de productos, con frecuencia desde terceros Estados. Para abordar la repercusión del nuevo instrumento sobre las actividades en línea conviene detenerse en las siguientes cuestiones: ámbito de aplicación y comercialización en la Unión (I, infra); obligaciones de los operadores económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) (II, infra); régimen de los prestadores de mercados en línea como intermediarios (véase la entrada siguiente); y recuperaciones del mercado de productos peligrosos y medidas correctoras contractuales (véase también la entrada siguiente). Más allá de lo anterior, el conocimiento del Reglamento (UE) 2023/988 resulta también de interés en la medida en que la Propuesta de Reglamento sobre la inteligencia artificial, actualmente en tramitación, se construye en buena medida sobre el modelo de la legislación relativa a la seguridad de los productos.


I. Ámbito de aplicación y comercialización de productos en la Unión

Las normas esenciales sobre la seguridad de los productos están destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado de protección de los consumidores (art. 1 Reglamento 2023/988), lo que condiciona su alcance, limitado a productos que presenten riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores. Por lo tanto, se proyectan únicamente sobre productos que forman parte del mercado de los consumidores, incluidos los de segunda mano que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, salvo que se trate de productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización y estén claramente indicados como tales (cdo. 16 y art. 2.3 Reglamento 2023/988).

En este sentido, el concepto de “producto”, actualizado para reflejar la evolución tecnológica y la llamada Internet de las cosas, comprende “todo objeto, esté interconectado o no con otros objetos, suministrado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por los consumidores” (art. 3.1). La definición de ese término en el Reglamento 2023/988 no coincide en su literalidad con la de la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ni con la de la Propuesta de Directiva de 28 de septiembre de 2022 llamada a derogarla. En concreto, en el artículo 4.1 de esta última el término producto se define como “cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble”, incluyendo “también la electricidad, los archivos de fabricación digital y los programas informáticos”. No obstante, esta Propuesta pone expresamente de relieve que la seguridad de los productos y la responsabilidad por los mismos se conciben como mecanismos complementarios para lograr un mercado de bienes único y operativo que garantice niveles elevados de seguridad, vid. COM(2022) 495 final, sección 1.1.2.

Volviendo al Reglamento 2023/988, el marco general que establece se concibe en gran medida como complementario de los regímenes específicos relativos a la seguridad de ciertas categorías productos, como maquinaria, juguetes, o productos radioeléctricos, que son de aplicación preferente (art. 2). Ahora bien, la ausencia en esos regímenes específicos de previsiones acerca de cuestiones como las ventas en línea o los prestadores de mercados en línea facilitan que algunas de las novedades del Reglamento 2023/988 desempeñen un papel relevante también como complemento de esos regímenes preferentes. Por el contrario, conforme a lo previsto también en su artículo 2, el régimen general sobre seguridad de los productos no resulta de aplicación a determinadas categorías de bienes como los medicamentos, alimentos, piensos, plantas y animales vivos, productos fitosanitarios o antigüedades (término definido en el art. 3.28).

Determinante del alcance del Reglamento es la previsión de que se aplica “a los productos que se introduzcan en el mercado o se comercialicen”, como establecen sus arts. 1.2, 2.1 y 2.3. De singular interés con respecto al comercio en línea resulta la inclusión en el artículo 4 de una previsión específica acerca de las ventas a distancia, que precisa que los productos ofrecidos por esa vía se considerarán comercializados “si la oferta se dirige a consumidores en la Unión”. Como aclaración ulterior, el artículo 4 dispone que esa circunstancia concurre “si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a uno o más Estados miembros”. Se trata de una formulación que coincide con la de los artículos 17.1.c) del Reglamento 1215/2012 o Bruselas Ibis (art. 15.1c) del Reglamento 44/2001) y 6.1b) del Reglamento 593/2008 (Roma I). Por ello, no sorprende que el considerando 21 del Reglamento 2023/988 afirme que en consonancia con la legislación de la Unión en materia de Derecho internacional privado esa apreciación exige un análisis caso por caso, así como que la mera accesibilidad de la interfaz en línea del operador económico de que se trate desde la Unión no es suficiente a esos efectos.

Como factores a tener en cuenta al realizar esa apreciación, el considerando 21 hace referencia, con carácter meramente indicativo, a “las zonas geográficas a las que es posible el despacho, las lenguas disponibles, utilizadas para la oferta o el pedido, los medios de pago, el uso de la moneda del Estado miembro o un nombre de dominio registrado en uno de los Estados miembros”. Teniendo en cuenta el objeto del Reglamento 2023/988 la referencia a las zonas geográficas en las que es posible el despacho resulta especialmente relevante. En la práctica, en la medida en que el operador económico de que se trate comercialice en línea un número significativo de unidades del producto en cuestión a consumidores que se encuentren en la Unión cabrá, como mínimo, presumir que dirige sus actividades a uno o varios Estados miembros, a los efectos del artículo 4 del Reglamento 2023/988.

II. Obligaciones de los operadores económicos (fabricantes, importadores y distribuidores)

                Al regular las obligaciones de los operadores económicos, el Capítulo III del Reglamento 2023/988 contempla básicamente tres categorías de estas entidades: fabricante (persona que fabrica un producto o que manda diseñarlo o fabricarlo y lo comercializa con su nombre o marca -art. 3.8-), importador (persona establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión -art. 3.10-) y distribuidor (persona de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto -art. 3.11-). No obstante, el concepto de «operador económico» es algo más amplio, pues incluye, además, al representante autorizado del fabricante (muy relevante con respecto a los fabricantes no establecidos en la Unión), al prestador de servicios logísticos y cualquier otra persona sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de productos o su comercialización conforme al Reglamento (art. 3.13).

Por su parte, el Capítulo IV del Reglamento 2023/988 regula por separado el régimen aplicable a los prestadores de mercados en línea en tanto que intermediarios cuya interfaz en línea permite a los consumidores celebrar contratos con comerciantes para la venta de productos (art. 3.14). Estas normas obedecen a que los mercados en línea tienen una gran repercusión sobre la cadena de suministro, al facilitar que los operadores económicos lleguen a un mayor número de consumidores, de modo que en su condición de intermediarios pueden alojar contenidos ilícitos en virtud de las normas sobre seguridad de los productos de consumo, por lo que se busca asegurar la coordinación con el régimen sobre responsabilidad de los intermediarios del RSD. Ahora bien, el Reglamento 2023/988 parte de que una misma entidad puede ser calificada como perteneciente a categorías diversas cuando presta servicios diferentes. En particular, en situaciones en las que un prestador de mercado en línea no se limita respecto de un determinado producto a prestar servicios de intermediación puede tener la condición de operador económico, a los efectos de tener que cumplir con las obligaciones correspondientes. Como recoge el considerando 45 del Reglamento 2023/988, así sucederá, en particular, cuando el prestador del mercado en línea venda sus propios productos, respeto de los que deberá ser considerado fabricante; distribuya productos respecto de los que será considerado un distribuidor; o proporcione servicios logísticos respecto de productos en relación con los que será considerado prestador de servicios logísticos.

Cada uno de los operadores económicos debe cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Capítulo IIII del Reglamento 2023/988, además de que sobre todos ellos se proyecta la obligación de comercializar o introducir en el mercado solo productos que sean seguros (art. 5). A este respecto, el Capítulo II establece los aspectos a tener en cuenta al evaluar si un producto es seguro (art. 6), que también se ha adaptado para tener reflejar el cambio tecnológico, por ejemplo, con referencias a la interconexión entre productos, las características de ciberseguridad para proteger el producto de influencias externas o las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto.  Asimismo, regula los supuestos en los que se presume que un producto es conforme con el requisito general de seguridad, en particular, cuando cumple con las correspondientes normas europeas sobre seguridad de los productos cuyas referencias se hayan publicado en el DO o, en su ausencia, los requisitos de salud y seguridad establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que se comercialice, siempre que cumpla con el Derecho de la Unión (art. 7).

Obligación básica de los fabricantes, sometidos al régimen más exigente, es garantizar al introducir sus productos en el mercado que son conformes con el requisito general de seguridad, en los términos que detalla el artículo 9 en lo relativo a cuestiones como el análisis de riesgos, la documentación técnica, la información que debe incluirse en los propios productos o las medidas a adoptar en caso de que el producto resulte peligroso. Por su parte, los importadores, con carácter previo a introducir un producto en el mercado, deben asegurarse de que cumple el requisito general de seguridad y de que el fabricante ha cumplido ciertas obligaciones al respecto, en los términos del artículo 11, por ejemplo, con respecto a la colocación en el producto o documento que lo acompañe de determinada información sobre el importador o la adopción de medidas en caso de que el producto resulte peligroso. Los distribuidores, antes de comercializar un producto, deben comprobar el cumplimiento por el fabricante y el importador de ciertos requisitos en materia de seguridad de los productos, como detalla el artículo 12. Además, deben asegurarse de que mientras el producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el requisito general de seguridad. También se imponen a los fabricantes y, en menor medida, a los importadores y distribuidores obligaciones de notificación a las autoridades de accidentes relacionados con la seguridad de los productos (art. 20).

Los canales en línea facilitan la venta directa desde terceros Estados por operadores económicos establecidos fuera de la Unión. Para la eficacia de las tareas de vigilancia del mercado frente a los productos peligrosos resulta de singular relevancia en estas situaciones la inclusión como operador económico relevante de los llamados representantes autorizados. Los representantes autorizados desempeñan un papel muy significativo de interlocutores con las autoridades de vigilancia del mercado respecto de los fabricantes establecidos en terceros Estados, así como de responsables de otras tareas para garantizar que los productos son seguros. Conforme al artículo 16 del Reglamento 2023/988 la introducción en el mercado de un producto requiere que haya un operador económico establecido en la Unión que sea responsable de determinadas tareas, por ejemplo, en relación con la declaración UE de conformidad y la documentación técnica del producto; la puesta a disposición de una autoridad de vigilancia del mercado que lo solicite de la información y la documentación acreditativas de la conformidad del producto; la información cuando proceda a esas autoridades de que el producto presenta un riesgo; y la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado, incluyendo la adopción de las medidas correctivas que procedan.

El artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/988 impone obligaciones específicas acerca de la información que los operadores económicos deben facilitar en la oferta de los productos en caso de venta a distancia. Para el supuesto de que el fabricante no esté establecido en la Unión deben indicarse el nombre y la dirección postal y de correo electrónico de la persona responsable antes señalada. Además, debe facilitarse el nombre o marca del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico en las que se les pueda contactar; así como información que permita identificar el producto; y cualquier información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o su envase o que deba incluirse en un documento de acompañamiento de conformidad con el Derecho de la Unión, “según determine el Estado miembro donde se comercialice”.